SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIAS: CARMINA CORTÉ
Fecha: 22-May-2014
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"REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexisten el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."
Los cinco precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia arriba transcrita derivan de diversos recursos de reclamación interpuestos en contra de autos dictados por el presidente de esta Suprema Corte, mediante los cuales desechaba los recursos de revisión que en cada juicio de amparo indirecto habían presentado los quejosos en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito.
En todos los precedentes, la razón que sostuvo el presidente de la Suprema Corte para desechar los recursos de revisión interpuestos, consistió en que de autos se advertía la existencia de un acuerdo dictado por el Juez de Distrito, mediante el cual declaraba que la sentencia de amparo había causado ejecutoria.
Asimismo, en algunos precedentes se aclaró que el auto que declaraba ejecutoriada una sentencia, era impugnable vía el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, y que si dicho auto no había sido impugnado por el quejoso, el mismo constituía un obstáculo para la procedencia del recurso de revisión.
De esta manera, el criterio de jurisprudencia sustentado por el Pleno de la Suprema Corte desde la Octava Época, se emitió bajo la premisa de que el auto que declaraba ejecutoriada una sentencia impedía la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de la misma, pues al constituir dicha resolución una sentencia que había causado estado, la misma gozaba de la presunción de ser la verdad legal del asunto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada.(5)
De lo anterior se desprende que el Pleno de nuestro Alto Tribunal de la Octava Época, resolvió los casos que se le presentaron, de conformidad con el texto literal de la legislación aplicable, emitiendo una solución genérica para los supuestos en que coexistan un recurso de revisión y un auto que ha declarado ejecutoriada la sentencia de amparo, ordenando la improcedencia de la revisión, sin permitir caso de excepción alguno.
De esta forma, con dicho criterio se impide al juzgador de amparo analizar las particularidades de los casos que se les presenten, como sucedió en el recurso de reclamación resuelto por el Tribunal Colegiado que solicita la sustitución de criterio, cuyos Magistrados integrantes sugieren que el recurso de revisión hecho valer oportunamente contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo indirecto, sea admitido a trámite, no obstante la existencia de un auto que la haya declarado ejecutoriada pues, considerar lo contrario, implica la vulneración del derecho humano de acceso a la justicia.
Esto es, lo que los Magistrados solicitan es que sea la oportunidad del recurso de revisión lo que defina su procedencia, y no así la existencia de un auto que declare que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria.
Atento a este planteamiento, este Tribunal Pleno debe analizar, si en el contexto actual de protección de los derechos humanos, debe o no seguir sustentándose la jurisprudencia que ahora se examina.
II. Reforma constitucional en materia de derechos humanos, interpretación conforme y principio pro persona
Tal como este Tribunal Pleno se pronunció, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, significaron la introducción de un nuevo paradigma constitucional en México, cuyo objetivo principal es la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas.
En dicho precedente se afirmó que este cambio trascendental exige a todos los operadores jurídicos y, en especial, a este Alto Tribunal, un minucioso análisis del nuevo Texto Constitucional para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles o que puedan obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo.
Al respecto, se destaca que el nuevo texto del artículo 1o. constitucional establece: i) que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ii) que las personas también gozan de las garantías previstas tanto en la propia Constitución como en tratados, para exigir la tutela de sus derechos humanos; y, iii) que como herramientas interpretativas se impone que las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos, y que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, esto es, acorde con el principio pro persona.
Asimismo, al resolver la contradicción de tesis arriba referida, este Alto Tribunal determinó que el principio pro persona constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la eventual multiplicidad de normas -e interpretaciones disponibles de las mismas- que resulten aplicables respecto de un mismo derecho. En este sentido, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de interpretación y resolución de antinomias, el Poder Reformador otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.(6)
Es así como, entre otros, este nuevo paradigma constitucional obliga a reevaluar criterios jurisdiccionales, interpretaciones constitucionales y legales, para emitir nuevos pronunciamientos que sean vigentes y acordes con el nuevo marco normativo, imponiéndose como obligatorio que dichos criterios favorezcan a las personas la protección más amplia.
Las directrices referidas implican el deber de aplicar e interpretar, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria.
De lo anterior se sigue que dicho principio permite que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios.
Así, este nuevo paradigma constitucional impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad.
De la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 293/2011, a que se ha hecho referencia, surgió el siguiente criterio jurisprudencial:
"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."(7)
- Resultando
- Considerando
- Que Exista Solicitud De Parte Legítima
- Que Satisfecho Lo Anterior Se Expresen Las Razones Que Justifiquen La Sustitución
- Son Jurídicamente Ineficaces Los Anteriores Agravios Por Lo Siguiente
- I Jurisprudencia Cuyo Texto Se Solicita Sustituir
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- Iii Tutela Jurisdiccional Efectiva Derecho De Acceso A La Justicia Y Derecho A Un Recurso Efectivo
- Dichas Condiciones Deben Reunir Ciertos Requisitos Que Impidan El Ejercicio Arbitrario Del Poder
- Iv Planteamiento De La Cuestión Jurídica
- Ley De Amparo Abrogada
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Código Federal De Procedimientos Civiles De Aplicación Supletoria A La Ley De Amparo Abrogada
- Artículo Hay Cosa Juzgada Cuando La Sentencia Ha Causado Ejecutoria
- I Las Que No Admitan Ningún Recurso
- La Declaración De Que Una Sentencia Ha Causado Ejecutoria No Admite Ningún Recurso
- En Consecuencia Este Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Respecto Del Punto Resolutivo Primero
- Respecto Del Punto Resolutivo Segundo
- Respecto Del Punto Resolutivo Tercero
- El Ministro Presidente Silva Meza Declaró Que El Asunto Se Resolvió En Los Términos Precisados
- Ley De Amparo Publicada En El Diario Oficial De La Federación El Dos De Abril De Dos Mil Trece
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I En Amparo Indirecto En Contra De Las Resoluciones Siguientes
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones