SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU
Fecha: 30-May-2014
Considerando
(6.) PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.(2)
(7.) Ahora bien, en la Ley de Amparo en vigor, concretamente, en su artículo 215, se prevé que la jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, contradicción de tesis y sustitución. En el artículo 230, se señala que: "La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida. ...", conforme a las reglas que al efecto se precisan en el capítulo V del título cuarto del citado ordenamiento legal.
(8.) Lo anterior permite colegir que el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio relativo o sustituirlo por otro, y denominarlo como "sustitución de jurisprudencia", en congruencia con el alcance que en su momento se le imprimió a la "modificación de jurisprudencia", prevista en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo abrogada.
(9.) De lo que se sigue que la figura de "sustitución de jurisprudencia", conforme a lo previsto en la Ley de Amparo en vigor, no sólo significa cambiar de criterio y emitir una nueva que lo sustituya, sino también permite aclarar probables inexactitudes o imprecisiones del texto de la jurisprudencia o determinar su alcance o acotamiento en su aplicación, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que sólo se realizará un acotamiento en el ámbito temporal y oficiosidad de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.).
(10.) SEGUNDO. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que el Ministro Luis María Aguilar Morales, presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la solicitud de sustitución de jurisprudencia, quien se encuentra facultado para ello en términos del artículo 230, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(3) en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.
(11.) TERCERO. A fin de determinar sobre la procedencia de la sustitución de jurisprudencia, es necesario examinar si se surten los presupuestos exigidos por el artículo 230 de la Ley de Amparo,(4) los cuales son los siguientes:
- Resultando
- Considerando
- Que Exista Solicitud De Parte Legítima
- Que Satisfecho Lo Anterior Se Expresen Las Razones Que Justifiquen La Sustitución
- Para Resolver Tal Punto De Derecho La Segunda Sala Determinó
- Tesis Aj A
- Página
- El Artículo De La Convención En Su Párrafo Señala Que
- Artículo
- Sobre El Particular Se Destacan Los Siguientes Preceptos
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Jurisprudencia Por Contradicción De Tesis
- Jurisprudencia Por Sustitución
- Por Lo Anteriormente Expuesto Se Resuelve
- Segundo Es Fundada La Sustitución De La Tesis De Jurisprudencia A Que Se Refiere Esta Resolución
- Httpwwwcorteidhorcrdocsopinionesserieaesppdf
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Httpwwwcorteidhorcrdocscasosarticulosseriecesppdf
- Transitorio