SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU
Fecha: 30-May-2014
Para Resolver Tal Punto De Derecho La Segunda Sala Determinó
a) De las distintas legislaciones ordinarias que rigen los actos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes,(8) se observa que tienen un punto en común. Así, la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en su artículo 93, fracción I, prevé que al secretario corresponde autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez Cívico en ejercicio de sus funciones; la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 721, establece que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario con su firma, y que de las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes; asimismo, en su artículo 89 dispone que el laudo se firmará por los miembros de la Junta; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en los términos de su artículo 61, establece que en todo acto del que se deba dejar constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios. Asimismo, en su artículo 219 dispone que las resoluciones judiciales se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
b) Determinó que de la interpretación de esos preceptos, en relación con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son constar por escrito y contener la firma autógrafa del respectivo funcionario; que provenga de autoridad competente; y que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
c) Además, partiendo del alcance gramatical del vocablo "firma", se concluyó que, por seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.
d) Se abundó en que los principios de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el ‘nombre’ es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales.
e) Por ello, ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido. La falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional, deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.
f) Finalmente, se señaló que ese criterio no se contrapone con el diverso emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 62/2006, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO."; toda vez que lo que el Tribunal Pleno determinó fue que en las actuaciones judiciales firmadas por el funcionario que en ellas interviniera no era necesario asentar su nombre y apellido "de propia mano"; lo que no implica que se haya eximido de la obligación de expresar en dichas actuaciones los nombres y apellidos de los servidores públicos que participaran en ellas.
(25.) De esta ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia cuya sustitución se solicita y que es del siguiente tenor:
- Resultando
- Considerando
- Que Exista Solicitud De Parte Legítima
- Que Satisfecho Lo Anterior Se Expresen Las Razones Que Justifiquen La Sustitución
- Para Resolver Tal Punto De Derecho La Segunda Sala Determinó
- Tesis Aj A
- Página
- El Artículo De La Convención En Su Párrafo Señala Que
- Artículo
- Sobre El Particular Se Destacan Los Siguientes Preceptos
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Jurisprudencia Por Contradicción De Tesis
- Jurisprudencia Por Sustitución
- Por Lo Anteriormente Expuesto Se Resuelve
- Segundo Es Fundada La Sustitución De La Tesis De Jurisprudencia A Que Se Refiere Esta Resolución
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- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
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- Transitorio