SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU
Fecha: 30-May-2014
Jurisprudencia Por Sustitución
"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.
"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.
"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
"III. Cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala.
"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."
(62.) De lo anterior se advierte que conforme a la vigente ley reglamentaria, diversas disposiciones estructuran el concepto jurídico y alcances de la jurisprudencia, a saber:
a) Establece que constituye jurisprudencia lo resuelto en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por los menos por ocho Ministros tratándose del Tribunal Pleno o por cuatro Ministros en los casos de las Salas.
b) Reitera que también constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados de Circuito, sin que se exija como requisito una votación mínima, como sucede en la hipótesis precisada en el inciso anterior.
c) Dispone que la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las Salas.
d) Precisa también que la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de este Tribunal resulta obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
e) Prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
(63.) Es importante puntualizar de manera categórica que si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia y, por ende, están impedidos, por una parte, para cuestionar su contenido o el proceso de integración de la misma y, por otra, para dejar de observarla so pretexto de alguna irregularidad advertida.
(64.) Lo anterior, en virtud de que la Ley de Amparo no autoriza el desacato de ésta, aunque en caso de imprecisiones puede ser objeto de modificación o sustitución, mas no existe previsión que se traduzca en la posibilidad de que un órgano obligado a acatarla pueda revisar el proceso de integración o el contenido de aquélla, sino que, en todo caso, esa revisión debe ser a cargo del propio órgano que emitió la jurisprudencia.
(65.) En esta línea argumentativa, resulta claro que la jurisprudencia constituye una fuente formal del derecho, porque se traduce en un proceso de creación del mismo a través de las decisiones de los tribunales que interpretan y explican sus normas. Esto es, refleja un criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
(66.) Ahora bien, en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
(67.) Consecuentemente, a partir de la entrada en vigor de este numeral, los criterios que hasta la fecha se venían sustentado, en el sentido de que la jurisprudencia no podía ser retroactiva, porque sólo se concreta a interpretar la ley, cobran un nuevo matiz a la luz del nuevo marco reglamentario en el que, como ya se dijo, se establece en forma expresa que no puede ser retroactiva en perjuicio de persona alguna.
(68.) De ahí que, al aplicarse la jurisprudencia sustituida, debe observarse lo dispuesto en el citado artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, en el sentido de que: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."
(69.) Por tanto, en observancia a lo dispuesto por el citado precepto legal, la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", debe entenderse aplicable a partir del once de diciembre de dos mil trece, cuando terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil trece,(14) lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, ocurridas a partir de la referida fecha, y no respecto de las que acontecieron con anterioridad a esa fecha pues, de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva al criterio en cita, que se encuentra prohibida en el citado precepto legal.
(70.) Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones referidas debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir un requisito de rango constitucional y, en su caso, de advertir que carecen de tal requisito, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales, y tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas.
(71.) Esta Segunda Sala no pasa por alto la existencia del criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación.(15)
(72.) No obstante, ese criterio fue pronunciado al interpretar el marco constitucional y legal anterior al tres de abril de 2013 y, por tal motivo, no resulta aplicable al caso concreto.
(73.) Finalmente, cabe mencionar que el acotamiento que aquí se realiza respecto del ámbito temporal de aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) y su aplicación oficiosa, cobra vigencia obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en términos de los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013,(16) en relación con el sexto transitorio, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal, cuya nueva modalidad de difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, operó a partir del viernes seis de diciembre de dos mil trece, y de aplicación obligatoria a partir del nueve de diciembre del citado año.
(74.) SEXTO. Conforme a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada esta solicitud y acota la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, para que quede redactada en los términos siguientes:
Jurisprudencia 2a./J. 151/2013, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.". ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Sin embargo, dicho criterio fue pronunciado al interpretar el marco constitucional anterior al tres de abril de dos mil trece, por tal motivo, no es aplicable al caso concreto. Ahora bien, en observancia a lo dispuesto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, que proscribe que "la jurisprudencia en ningún caso, tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", debe entenderse que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, resulta aplicable a partir del once de diciembre de dos mil trece, cuando terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil trece, lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, ocurridas a partir de la referida fecha, y no respecto de las que acontecieron con anterioridad a esa fecha pues, de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva al criterio en cita, que se encuentra prohibida en el citado precepto legal. Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones referidas, debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir un requisito de rango constitucional y, en su caso, de advertir que carecen de tal requisito, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales, y tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas.
- Resultando
- Considerando
- Que Exista Solicitud De Parte Legítima
- Que Satisfecho Lo Anterior Se Expresen Las Razones Que Justifiquen La Sustitución
- Para Resolver Tal Punto De Derecho La Segunda Sala Determinó
- Tesis Aj A
- Página
- El Artículo De La Convención En Su Párrafo Señala Que
- Artículo
- Sobre El Particular Se Destacan Los Siguientes Preceptos
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Jurisprudencia Por Contradicción De Tesis
- Jurisprudencia Por Sustitución
- Por Lo Anteriormente Expuesto Se Resuelve
- Segundo Es Fundada La Sustitución De La Tesis De Jurisprudencia A Que Se Refiere Esta Resolución
- Httpwwwcorteidhorcrdocsopinionesserieaesppdf
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Httpwwwcorteidhorcrdocscasosarticulosseriecesppdf
- Transitorio