SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU

Fecha: 30-May-2014

Tesis Aj A

"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."

(26.) De los elementos anteriores se observa que los principios que fundan tanto el sentido de los razonamientos en que se sustenta la ejecutoria, como el texto de la jurisprudencia, son los de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la omisión de asentar en las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, la firma, el nombre y apellido de los servidores públicos que intervienen en ellas, provoca que carezcan de autenticidad y deja en estado de indefensión a las partes por no contar con los datos de identificación necesarios de su emisor ni de quien autoriza o da fe de aquéllas, además de impedirles promover, en su caso, recusaciones o impedimentos.

(27.) La línea argumentativa desarrollada en la ejecutoria se explica entonces, en el marco de legalidad que, en términos del artículo 16 constitucional, debe regir los actos de autoridad y que, por ende, es de observancia no sólo respecto de resoluciones definitivas como lo pretenden los solicitantes, sino todas y cada una de las actuaciones que sean emitidas por los servidores públicos que tengan facultades para ello.

(28.) Lo anterior, con independencia de lo que argumentan los solicitantes, en el sentido de que en las ejecutorias contendientes no se hizo distinción sobre actuaciones judiciales y resoluciones definitivas, pues es claro que la observancia de los principios enunciados constituye una regla general de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades en sus respectivos ámbitos de actuación y competencia.

(29.) En efecto, el principio de legalidad y, como parte de éste, el de seguridad jurídica se encuentra establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

(30.) De dicho precepto se desprende un conjunto de garantías instrumentales de respeto a determinados derechos humanos, como son los principios de legalidad o de autoridad competente, de mandamiento escrito, de fundamentación y motivación de los actos de molestia, y en relación con lo previsto en el diverso artículo 14, segundo párrafo, de la propia Constitución Federal,(9) de las garantías del debido proceso que se traducen en el cumplimiento de las formalidades esenciales para su desarrollo.

(31.) Este tribunal ha sostenido que para salvaguardar el derecho sustantivo a la seguridad jurídica, el mandamiento escrito debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, sin menoscabo de aquellos que por su sencillez, no requieran de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.

(32.) Lo anterior con el propósito de que el destinatario del acto tenga certeza sobre su situación ante las leyes, así como respecto de su domicilio, papeles o posesiones, de tal manera que la autoridad debe ajustarse a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución o en las leyes secundarias, que aseguren el respeto a esos postulados.