SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU

Fecha: 30-May-2014

Que Satisfecho Lo Anterior Se Expresen Las Razones Que Justifiquen La Sustitución

(12.) El primero de los citados requisitos se encuentra satisfecho, en virtud de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, atento a las razones expresadas en el considerando segundo de esta resolución.

(13.) Asimismo, en cuanto al segundo requisito, consistente en que previamente a la presentación de la solicitud se resuelva un caso concreto que la origina, se determina que también se satisface, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de la propia solicitud, se advierte que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, de esta Segunda Sala, cuya sustitución se solicita, se aplicó a un caso concreto, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce, el amparo en revisión RT. 169/2013, por medio de la cual revocó la resolución recurrida, al considerar que el proveído exhibido por la autoridad responsable para demostrar la inexistencia de la omisión que se le atribuyó, consistente en dictar proveído de ejecución de laudo, carecía de validez, al no contener el nombre de la presidenta de la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ni la del secretario que dio fe de esa actuación, por lo que resultaba incorrecto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, quien estimó que esa omisión era inexistente sin tomar en cuenta que el proveído dictado por la Junta carecía de firma y, por ende, de validez.

(14.) Por lo que respecta al tercer requisito de procedencia, en la solicitud de modificación se advierten los razonamientos en que se apoya la solicitud, mismos que, esencialmente, consisten en lo siguiente:

(15.) Que pugna con los principios de publicidad, gratuidad, inmediatez, oralidad, instancia de parte agraviada, concentración, sencillez y equilibrio procesal que rigen en el juicio laboral, previstos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales tienen por objeto propiciar la agilidad y sencillez del procedimiento laboral, a fin de que éste cumpla con los objetivos impuestos por el artículo 17 constitucional, por tanto, que la justicia laboral sea pronta y expedita.

(16.) Que la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, establece que para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales deben contener el nombre, firma y cargo de quienes en ellas intervienen, es decir, que no sólo se trata de resoluciones terminales, por lo que, tratándose de la materia laboral, se infiere que el órgano de amparo tendría que verificar que cada una de las actuaciones de la autoridad laboral -desde la admisión de la demanda hasta el laudo correspondiente- cumplieran con los referidos requisitos de validez, al haberse fundamentado en el artículo 721 de la Ley Federal de Trabajo, que prevé que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, a excepción de aquellas diligencias encomendadas a otros funcionarios.

(17) Que entender la jurisprudencia los términos expuestos ocasionaría que en los juicios de amparo del conocimiento de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, tuviera que concederse el amparo con la finalidad de que las autoridades laborales subsanaran la omisión de precisar el nombre y cargo de los integrantes de las Juntas, así como del secretario que autoriza y da fe, lo que irrogaría perjuicio a la parte que obtuvo resolución favorable en lo principal (trabajador), y que acude al juicio de amparo, sólo por lo que ve a alguna prestación autónoma o, en su caso, el demandado que instara la acción constitucional por haber sido condenado sólo a prestaciones autónomas, por lo que estima su aplicación se circunscribe a resoluciones terminales y no procesales o intermedias.

(18.) Que virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jurisprudencia es sólo la interpretación de la ley que se realiza en determinado sentido y que resulta obligatoria por disposición expresa, de ahí que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que dimana el acto reclamado en el juicio de amparo, por lo que estima sólo es aplicable a los juicios laborales que se iniciaron y/o resolvieron con anterioridad a su emisión, sin que ello viole, en perjuicio de la parte quejosa, el artículo 14 constitucional, pues si bien dicho criterio lleva inmerso el respeto al principio de seguridad jurídica, lo cierto es que también implica un perjuicio a alguna de las partes o incluso a ambas.

(19.) Que en razón de que la propia jurisprudencia o su ejecutoria no señalan si la autoridad de amparo debe actuar de oficio o a petición de parte, al respecto, resulta aplicable, por analogía, la diversa jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.", conforme a la cual el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quien la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por lo que en el caso existen las mismas razones para actuar de manera oficiosa, ya que si se considera nula de pleno derecho, es claro que el órgano de amparo está impedido para estudiar si quiera las violaciones formales, procesales o de fondo que contenga la resolución.

(20.) Que, en principio, se debe verificar la existencia del acto reclamado, esto es, si el laudo satisface los requisitos formales para su emisión, en el caso, que se haya plasmado el nombre, firma y encargo de quienes intervinieron, para así poder estudiar las violaciones procesales, formales o de fondo contenidas; de ahí que el órgano jurisdiccional de amparo no pueda soslayar la inobservancia de la citada formalidad, ya que de hacerlo implicaría dejar de cumplir los requisitos formales que establece la ley de la materia para que el acto de autoridad surta efectos jurídicos, así como que tampoco es factible analizar la trascendencia al sentido del fallo, pues implicaría darle validez al laudo o resolución reclamada.

(21.) CUARTO. En principio, cabe señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía, de que aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial, ya que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido.

(22.) Lo anterior, con fundamento en la siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que -si bien se refiere a la Ley de Amparo abrogada- fija los alcances sobre la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al revisar un criterio jurisprudencial:

"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142)

(23.) QUINTO. Para resolver sobre la procedencia de lo solicitado, esta Segunda Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

(24.) De las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis 162/2013, de la que derivó la jurisprudencia 151/2013, cuya sustitución se solicita, se advierte lo siguiente:

1. Se estableció la existencia de criterios respecto del sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, frente al sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito).(5)

2. Se estimó que esos tribunales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la validez de la firma estampada en diversas actuaciones jurisdiccionales.

En específico, se destacaron las consideraciones de los órganos contendientes en los siguientes términos:

I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 294/2012, sostuvo:

• Por cuestión de técnica jurídica, procedió al examen del concepto de violación en el que la quejosa argumentó que el acto reclamado era violatorio de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que en él únicamente se asentó la firma de los funcionarios sin precisar el nombre de éstos, manifestando que tal situación, la dejó en estado de indefensión.

• En principio, destacó que la autoridad emisora del acto reclamado no es el secretario de Acuerdos, sino que lo expidió el Juez Cívico itinerante A-2, puesto que el secretario únicamente autoriza y da fe en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, y el hecho de que no se haya indicado el nombre del funcionario emisor (Juez Cívico), no implica violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, en cuanto a los requisitos exigidos para la emisión de los actos, porque entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, está el de ostentar la firma del funcionario que la expide, sin que aparezca como requisito adicional a la firma, el "nombre" del funcionario que lo emite como lo pretende la parte quejosa.

• Dijo el Tribunal Colegiado de Circuito referido, que los principios de seguridad jurídica y legalidad que contiene la disposición constitucional en cita, no implica que el acto para ser legal, deba contener el nombre del funcionario que lo expide por no exigirlo así ese precepto, por lo que cuando circunstancialmente se omita precisar el nombre del funcionario que lo suscribe, tal situación no significa que el acto sea violatorio de derechos fundamentales, porque no es un requisito para su validez y legalidad.

II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 23033/2007, 22693/2007, 22973/2007, 23213/2007 y 23613/2007, sostuvo:(6)

• Advirtió la existencia de una violación de análisis oficioso que lo llevó a conceder el amparo solicitado, por considerar que de la interpretación de los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas tanto por los integrantes del tribunal como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo de esta manera con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.

• De modo que la falta de nombre o firma del secretario de Acuerdos en el laudo, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, ya que al ser dicho funcionario quien autoriza y da fe de la autenticidad del auto, es indispensable que se cumpla con los requisitos por parte de quien ostenta las facultades para fungir como secretario, y ante la omisión de alguno de éstos, es claro que no existe certeza de la autenticidad del acto y, por ende, el laudo es inválido.

• Si en el laudo aparece la firma de un secretario de Acuerdos, pero no el nombre de éste, es inconcuso que se desconoce quién lo signó, si tenía o no facultades para autorizar y dar fe de dicho acto, situación que se equipara a la falta de firma, y origina la nulidad del laudo

• Por tanto, resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta subsanara y repusiera el procedimiento a partir de la violación de carácter formal apuntada, consistente en la falta de nombre del secretario de Acuerdos del tribunal laboral, responsable de la emisión del laudo impugnado.

III. El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), al resolver los amparos en revisión 127/87 y 467/87, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:(7)

• Determinó reponer el procedimiento en el juicio de amparo, por estimar que en el acta de la audiencia constitucional se asienta que ésta la presidió: El secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, encargado del despacho por ministerio de ley; sin embargo, no se expresó el nombre de la persona que actuó con ese carácter, lo cual se traduce en una violación a las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo.

3. Con base en lo anterior, se estableció que, si bien los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados analizaron la validez de actuaciones procesales de distinta naturaleza, como son la audiencia constitucional, el laudo laboral y la resolución de un Juez Cívico del Distrito Federal, a la luz de legislaciones distintas, como son el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, lo cierto es que las legislaciones aplicadas tienen en común que establecen como requisito de validez que las actuaciones jurisdiccionales correspondientes estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga y autorizadas con su firma por el secretario, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.

Asimismo, se señaló que el punto jurídico a dilucidar consistió en determinar, si para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales basta la firma de los servidores públicos que en ellas intervengan, en su caso, ante la fe del secretario, o si es necesario que también se consigne el nombre de éstos.