SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGU

Fecha: 30-May-2014

El Artículo De La Convención En Su Párrafo Señala Que

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la convención ‘garantías judiciales’, lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la convención.

"28. Este artículo 8 reconoce el llamado ‘debido proceso legal’, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados."

(37.) Como se advierte, respecto del elemento que aquí concierne, el requisito de que el mandamiento escrito sea emitido por autoridad competente, debe entenderse en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, como normas de observancia general, constituyen la manifestación de la voluntad general. De ahí que se puede afirmar que deben observarse ciertos requisitos o condiciones en la realización de los actos que inciden en la esfera de derechos de las personas, y que al estar instaurados en rango constitucional, o incluso en tratados internacionales, constituyen el marco de respeto a un derecho humano genérico de legalidad y, como parte de éste, el de seguridad jurídica.

(38.) De lo anterior se sigue que el principio de legalidad conlleva la idea de evitar que la actuación de la autoridad se despliegue en forma arbitraria, y dentro del ámbito jurisdiccional tal control se traduce entre otras formalidades de debido proceso, a que las actuaciones judiciales y jurisdiccionales emanen precisamente de los servidores públicos que, conforme a las leyes respectivas, tienen competencia para emitir esos actos o para dar fe y autenticidad de ellos.

(39.) Por tal motivo y tal como se concluyó por esta Segunda Sala en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia que ahora se analiza, las autoridades que intervienen en el desarrollo del proceso deben actuar únicamente conforme a la facultad conferida por la norma pero, además, so pena de que el acto sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, deben ser conducentes con ese propósito de salvaguarda constitucional y ceñir todas sus actuaciones a ese marco de legalidad.

(40.) Así, el hecho de que el primer párrafo del artículo 16 constitucional prevenga que el acto debe emanar de una autoridad competente significa en el ámbito de los procesos judiciales, no sólo que en las actuaciones que se dicten, se estampe la firma de quienes las emiten, sino también todos los datos necesarios que permitan la identificación y den certeza de que, efectivamente, aquéllas se despliegan por quienes actúan con una atribución emanada de la ley.

(41.) Este principio de legalidad no admite excepciones ni aun atendiendo a las particularidades que puedan caracterizar al proceso sino, por el contrario, incluso en materias de derecho social en las que se pretenda proteger a determinados grupos, como es el caso específico de la materia laboral, la observancia total e integral del derecho humano a la legalidad, debe cumplirse con el mayor escrúpulo y cuidado, precisamente, porque entre mayor sea la diligencia de la autoridad, mayor certeza se confiere a los destinatarios.

(42.) De lo dispuesto en los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo(12) derivan las características del proceso laboral, y si bien de su contenido se advierte que en el procedimiento laboral no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes; tampoco se requiere dar el fundamento de las peticiones, sino tan sólo precisar las mismas, así como los hechos relativos, prevaleciendo la protección del trabajador al imponer el deber a las Juntas no sólo de subsanar las omisiones de las prestaciones de la acción intentada, sino también prevenir al actor, cuando es el trabajador o sus beneficiarios, para que regularice, aclare o complete la demanda. Asimismo, que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, con lo cual, se pretende que el curso de los juicios sea sencillo.

(43.) No obstante, de ello no se sigue que la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía y concentración del proceso, las exima de cumplir con las formalidades que exige el principio de legalidad en los términos que ya han sido puntualizados. Por ello, los principios procesales que rigen los procesos laborales deben desarrollarse sin menoscabo del derecho a la certeza jurídica, sin que ello riña con la naturaleza de los actos de carácter participativo en ese procedimiento.

(44.) En la exposición de motivos de la Ley Federal de Trabajo, publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se dijo, en lo conducente:

"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.

"Finalmente, en el capítulo de principios procesales, se estipula que las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, lo que es una consecuencia lógica de la unidad de acción y de objetivos que caracteriza al Estado y que se expresa, entre otras formas, en la actuación coordinada de sus diferentes órganos. ...

"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados."

(45.) Como se advierte, los principios que simplifican el curso del juicio no soslayan el cumplimiento de los mandatos constitucionales ni legales, sin que con tal conclusión pueda entenderse, por otra parte, menoscabado el derecho a un recurso sencillo y a una tutela judicial efectiva, porque los actos de autoridad necesariamente deben supeditarse a las exigencias del principio de legalidad.

(46.) El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(13) en los siguientes términos:

"A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.

"...

"Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación."

(47.) Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.

(48.) Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver sin sujetarse a las formalidades que exige la propia Constitución para evitar actuaciones carentes de motivación o fundamentación, pues ello contravendría el orden interno.

(49.) En tales términos, como se anticipó, las actuaciones judiciales y jurisdiccionales -como actos de autoridad- deben ser emitidos por órganos competentes, y en ellos deben hacerse constar en forma fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada, que quien signa aquéllas es competente para emitir aquéllas o para dar fe de esas actuaciones, de tal manera que además de la firma que, en general, cumple la función esencial de identificar a su autor, así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma, debe ser acompañada del nombre y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan el cercioramiento de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida en la ley.

(50.) Lo anterior, parte del principio de que la firma puede constituir un signo ilegible no identificable por sí misma para imputar la firma a una persona determinada, pues si bien es cierto que, conforme a un análisis grafoscópico, podría atribuirse la autoría al signatario, lo cierto es que las partes en el proceso carecen de esos elementos técnicos especializados que permitan dilucidar a quién corresponde aquélla; de ahí la necesidad de acompañar esa firma con el nombre y cargo respectivo.

(51.) En el caso específico de las actuaciones judiciales, la firma constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica, a fin de asegurarse que éste sea el legalmente facultado para ello; sin embargo, para identificar al funcionario judicial de que se trate, no basta con que éste estampe su firma en la actuación judicial que practique, sino que para individualizarse es necesario, además, que también asiente su nombre y apellido.

(52.) Por tanto, tal como se sostuvo en la ejecutoria correspondiente, la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga comprende también la obligación de asentar su nombre y apellido, toda vez que éstos son elementos que dan certeza sobre ese signo al cumplir con una función de identificación.

(53.) La anterior conclusión permite verificar el respeto de requisitos constitucionales de legalidad, fundamentación y motivación y, además, verificar la certeza de la autenticidad de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, dando al gobernado la oportunidad de perfeccionar su defensa tanto en los aspectos formales como sustantivos pues, como se ha visto, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

(54.) En esta tesitura, la formalidad de asentar los datos que identifiquen al suscriptor, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas.

(55.) Por lo hasta aquí expuesto, no es procedente sustituir la jurisprudencia 151/2013, en el aspecto reseñado, esto es, sobre la exigencia de hacer constar en todas las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, la firma, el nombre y el cargo de quien la suscribe.

(56.) No obstante, esta Segunda Sala considera procedente acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de ese criterio jurisprudencial, pues la contradicción de tesis de la que emanó la jurisprudencia que se analiza, se resolvió bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, de tal manera que dicha jurisprudencia debe regir a partir de que se torne obligatoria y no retrotraer sus efectos a actuaciones dictadas con anterioridad.