SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN

Fecha: 17-Ene-2020

Artículo Protección Judicial

"‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.’

"Así es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de la interpretación del citado precepto convencional, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación; por lo que en este sentido, el juicio de amparo es un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad o incluso la inconvencionalidad de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación.

"Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de localización, título, subtítulo y texto siguientes:

"...

"‘RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.’

"En tales condiciones, al no existir diverso medio de defensa por el cual el gobernado pueda cuestionar la constitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el juicio de amparo directo resulta ser un recurso judicial efectivo para impugnar la constitucionalidad de dicha norma general, pues permite al órgano jurisdiccional emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos del promovente.

"En suma, al presentarse la demanda de amparo en los términos precisados, excepcionalmente no se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por lo que no procede desecharla o sobreseerla."

Así, de la anterior transcripción se pone de manifiesto que la jurisprudencia PC.VII.C. J/6 K (10a.), cuya sustitución se solicita, surge como respuesta de este Pleno de Circuito, para dilucidar si procede o no desechar o sobreseer por extemporánea la demanda de amparo presentada fuera del plazo previsto por la Ley de Amparo para su interposición, cuando en ésta se aduce la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos de la sentencia reclamada.

Así, las razones fundamentales para sostener que no procede desechar la demanda de amparo directo o sobreseer en el juicio –que fue la postura adoptada por este Pleno– estribó sustancialmente en tres consideraciones torales:

I. Que si bien, presentada la demanda de amparo después de transcurrido el plazo que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, por regla general, la acción constitucional es improcedente, al haber consentido el quejoso de manera tácita el acto de autoridad que pretende reclamar; sin embargo, si en dicho escrito inicial se aduce, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz –el cual prevé cuáles determinaciones deben notificarse en forma personal–, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos de la sentencia reclamada; aun cuando el ocurso constitucional pudiese haber sido presentado fenecido el plazo legal para su interposición, por las particularidades del asunto, opera una excepción a dicha regla general.

II. Que ello es así, porque al estar contenida en el cuerpo del propio documento, la orden de notificación de la determinación judicial –sea auto o sentencia– forma parte integral de ésta; así, tratándose de un acuerdo de trámite, si se pretende combatir la forma en que se ordenó notificar, es procedente el recurso de revocación previsto por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; en cambio, si se trata de la orden de notificación, contenida en el cuerpo de la sentencia definitiva no es procedente ulterior recurso ordinario; de ahí que el juicio de amparo directo es la única oportunidad para combatirla; y,

III. Que al no existir diverso medio de defensa por el cual el gobernado pueda cuestionar la constitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el juicio de amparo directo resulta ser un recurso judicial efectivo para hacer valer dicha impugnación, pues permite al órgano jurisdiccional emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos del promovente.

Sin embargo, como bien se destaca en la ejecutoria en la que se fundamenta la sustitución de la jurisprudencia de mérito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el amparo directo en revisión 1169/2018, promovido en contra del fallo dictado el veinticinco de enero de ese año, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 514/2017, determinó:

"39. Esta Primera Sala observa que sí existió un pronunciamiento de constitucionalidad por parte del Tribunal Colegiado en la sentencia que ahora pretende recurrirse. En primer término, el Colegiado precisó que si bien del análisis de las constancias de autos se advertía que la demanda de amparo se presentó de forma extemporánea y, por ende, resultaba legalmente procedente desecharla o decretar el sobreseimiento del juicio; no obstante, en el caso se advertía una cuestión particular, ya que a través de los conceptos de violación la quejosa combatía la indebida notificación de la sentencia reclamada, y entonces el análisis de la notificación constituía una cuestión de fondo (al pie de página se hace referencia a los criterios de rubros: ‘AMPARO DIRECTO. ORDEN Y MÉTODO A SEGUIR EN EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUANDO SE IMPUGNE TANTO LA SENTENCIA COMO LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN EL TÉRMINO NO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECLAMADA CUANDO AQUÉLLA TAMBIÉN ES PARTE DE LA LITIS.’

"40. Luego, el Colegiado analizó la constitucionalidad del precepto reclamado y concluyó que la norma cuestionada resulta compatible con el principio de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Para llegar a esa conclusión, el órgano de amparo se apoyó en la jurisprudencia plenaria P. LXIII/96, de rubro: ‘SENTENCIA. EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ NO VIOLA LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO LEGAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE QUE NO ESTABLEZCA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AQUÉLLA.’ (Como datos de localización se citan al pie de página los siguientes: Localización: Tesis aislada, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 128, P. LXIII/96).

"...

"44. Primero es necesario señalar que resulta evidente que en el caso concreto el argumento de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo, vía concepto de violación, tiene un impedimento técnico para ser atendido, porque no cumple con el principio de oportunidad para la procedencia del juicio de amparo, impedimento técnico que debe diferenciarse de lo relativo al cumplimiento con el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo.

"45. La razón de inoperancia del argumento de inconstitucionalidad formulado no encuentra obstáculo en el criterio de esta Primera Sala, en el cual ya ha afirmado que, tratándose de violaciones procesales, no es necesario agotar el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo cuando se reclame la inconstitucionalidad de la norma que se aplicó o debió de ser aplicada (al pie de página se inserta la tesis de rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A CUANDO SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA O QUE SE DEBIÓ APLICAR EN EL ACTO PROCESAL.’, porque debe atenderse a una interpretación flexible de lo previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 103 y 107 de la Constitución Federal.

"46. Esto es, es posible no agotar el recurso ordinario de defensa cuando el justiciable considera que la norma aplicada en el acto procesal resulta contraria a la Constitución o derechos fundamentales, bajo la lógica que no tendría sentido obligar a la parte quejosa para acudir a dichos medios ordinarios para impugnar violaciones procesales por considerar inconstitucional la ley aplicada o que debió aplicarse, pues no obtendría la reparación pretendida, debido a que con esos medios de defensa normalmente sólo se analiza la legalidad del acto, e incluso si se obligara a la quejosa a agotarlos se le forzaría a someterse a la ley que considera inconstitucional.

"47. Ahora bien, la excepción que establece el artículo 171 de la Ley de Amparo, y de acuerdo a como se interpretó por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXIX/2017 (10a.), de rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A CUANDO SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA O QUE SE DEBIÓ APLICAR EN EL ACTO PROCESAL.’, no se traduce en que las personas estén exentas de cumplir con el requisito de oportunidad de interposición de la demanda de amparo, en tanto que en términos de la base constitucional que establece el artículo 107 de la Constitución Federal, el juicio de amparo se tramita conforme los procedimientos de la ley reglamentaria al artículo 107 constitucional, y esta ley en el artículo 17 establece que la demanda de amparo deberá interponerse dentro del plazo de quince días, salvo determinadas excepciones, entre las que no se encuentra ninguna similar a la contemplada en el artículo 171 de la Ley de Amparo, en la lógica que este último precepto refiere a los casos de excepción del principio de definitividad del amparo, no así a las excepciones al principio de oportunidad.

"48. Así, cobra especial relevancia la distinción anterior dado que para esta Primera Sala, el concepto de violación formulado en la demanda de amparo de la que proviene el presente amparo directo en revisión, no podía ser analizado como materia del juicio de amparo en tanto el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional lo constituye el acto de notificación por lista y no así la sentencia reclamada en el amparo; por esta razón, era el incidente de nulidad de notificaciones, regulado en la legislación adjetiva civil, el medio de defensa idóneo para encaminar el cuestionamiento tanto de la notificación cómo de la constitucionalidad del precepto de ley que la regula.

"49. Siguiendo el razonamiento anterior, el concepto de violación formulado en contra del artículo 81 Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Veracruz, como fue advertido de inicio, tenía un impedimento técnico para ser atendido en el juicio de amparo.

"50. En efecto, cuando pretende cuestionarse los preceptos aplicados en un acto de notificación, la vía incidental de nulidad es el medio idóneo para impugnar, razonamiento que encuentra sustento, por analogía de razón, en el criterio que sostuvo el Tribunal Pleno, al fallar la contradicción de tesis 184/2015, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete (al pie de página se señala: Por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández), en el cual se determinó que el incidente de nulidad de notificaciones es el mecanismo idóneo y medio de impugnación procedente para cuestionar la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en amparo directo, cuando se estime que ésta debió realizarse de manera personal, porque a través de éste puede revisarse si la notificación se realizó conforme a las reglas legales respectivas. Asunto del que emanó la tesis P./J. 4/2018 (10a.) –al pie de página se citan los siguientes datos: Localización: Tesis aislada, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 128, P. LXIII/96–, de rubro y texto: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL.—Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos.’

"51. Lo anterior, sin que sea impedimento que en el caso concreto el incidente de nulidad de notificaciones que debió tramitarse en todo caso, se regule en una legislación adjetiva civil, ya que el razonamiento toral en que se sustenta el impedimento técnico para analizar el argumento de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, parte de la premisa de que el análisis de validez de una notificación y las reglas que la regulan no puede pender del estudio constitucional de la sentencia que pretendió notificarse por ese acto.

"52. Dicho de otro modo, la materia de análisis en un juicio de amparo directo se circunscribe al análisis constitucional de los actos de la autoridad responsable efectuados en la misma sentencia definitiva o laudo, o bien en las violaciones procesales que hayan afectado las defensas del justiciable y trascendido al resultado del fallo, siempre que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa o bien, que se exceptúe de ello de acuerdo a las excepciones al principio de definitividad establecidas en la base constitucional, en la Ley de Amparo, o jurisprudencia.

"53. Así, destaca que en el caso, como se ha apuntado, la impugnación de la notificación y la ley aplicada en el mismo tiene la peculiaridad de ser un acto posterior al dictado de la sentencia definitiva que se reclama a la Sala familiar, por tanto, es claro que cuestionar si la quejosa podría o no impugnar la constitucionalidad del artículo 81 de la ley adjetiva civil que prevé la notificación por lista, no constituye un análisis de los supuestos que establecen los artículo 170 (se transcribe como nota al pie) y 171 (ídem) de la Ley de Amparo, en tanto no puede considerarse una violación procesal que afecta las defensas de la quejosa que pudiera trascender al resultado del fallo reclamado.

"54. En cambio, la notificación y la aplicación de la ley que la quejosa pretendió combatir en la vía de amparo directo no puede consistir en la materia de estudio del juicio, sino que su conocimiento es únicamente relevante para la procedencia del juicio de amparo directo en cuanto a la oportunidad de su presentación en términos de los artículo 17 (ibídem) y 18 (ibíd) de la Ley de Amparo, a fin de verificar si la demanda de amparo interpuesta cumplió con el principio de oportunidad, para su presentación conforme a los plazos establecidos en la ley reglamentaria al 107 constitucional, que constituyen, por sí mismos, la garantía y respeto al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (al pie de página se transcribe la jurisprudencia, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’

"55. En todo caso, si la quejosa pretendía sustentar la procedencia del amparo en cuanto a la oportunidad de su presentación en la fecha que afirma tuvo conocimiento de la sentencia reclamada (como nota al pie de página, se señala: Según los hechos de la demanda, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete), el análisis respectivo constituye un tema de legalidad en cuanto a la oportunidad de la presentación del amparo en términos de la tesis 1a./J. 30/2007, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.’ (se inserta al pie de página)

"56. Bajo esa lógica, se advierte el impedimento técnico del argumento de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo y, en consecuencia, la inoperancia de los agravios que formula en la presente revisión. Máxime que, como se precisó en los párrafos precedentes, es criterio del Pleno de esta Suprema Corte que es el incidente de nulidad de notificaciones el mecanismo idóneo para impugnar las notificaciones y las reglas previstas para su realización.

"57. Además, esta Primera Sala verifica que la legislación adjetiva civil en el Estado de Veracruz sí contempla el incidente de nulidad de notificaciones, como medio de impugnación para controvertir las notificaciones realizadas conforme el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Veracruz (se transcribe al pie de página). Ello es así, pues se advierte que el artículo 55 (ídem) de la misma legislación establece que las notificaciones llevadas a cabo en forma distinta a la establecida en el capítulo V, serán nulas, y se prevé que la nulidad de las actuaciones judiciales deben reclamarse en la actuación subsecuente en que haya intervenido la parte interesada en solicitar la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho.

"58. Además, es evidente que la materia del juicio de amparo directo del que deviene la presente revisión, deriva del reclamo a la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala familiar, y no así contra la notificación por lista de Acuerdos, lo que es relevante resaltar, a fin de exponer que se trata de dos actuaciones judiciales distintas.

"59. Por tanto, la inoperancia de los agravios se corrobora, porque la notificación se entiende como un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario, regulado por ciertas formalidades legales, razón por la cual, su realización tiene una presunción de validez, pues se lleva a cabo por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de los requisitos que determinan su validez, que incluyen el tiempo en que deben practicarse, la forma en que podrán ser practicadas (por oficio, personalmente, por lista de acuerdos etcétera) así como los supuestos de procedencia de cada una y los requisitos que deben cumplirse en su desahogo (se cita inserta al pie de página la jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO.’. Además, en todo caso, se reitera que el analizar la manifestación de la quejosa en torno a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, constituye un tema de legalidad que escapa de la materia de revisión en amparo directo.

"60. Así, a partir de las consideraciones desarrolladas en los párrafos precedentes, se concluye que, en el caso concreto, si la parte quejosa recurrente no estaba conforme con la forma en que fue notificada la sentencia de apelación que pretendió combatir como acto reclamado destacado en el juicio de amparo directo, debió acudir al incidente de nulidad de notificaciones regulado por la legislación adjetiva civil local, pues de lo contrario, esto es, de considerar que en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, estaba exenta de agotar dicho incidente, se llegaría al absurdo de tener por interpuesta en tiempo una demanda de amparo que no lo es, por el hecho de que en la demanda se alegue la inconstitucionalidad del precepto que regula la forma en que ha de practicarse la notificación, lo cual trastocaría la base constitucional del juicio de amparo al no apegarse a los requisitos y formalidades en los que ha de tramitarse el juicio de amparo, como lo es el cumplimiento cabal del plazo para la interposición de la demanda de amparo. Además de confundir dos principios torales del juicio constitucional el de definitividad y el de la oportunidad en su presentación."

En ese contexto, de la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes transcrita, se desprende que ésta se emitió respecto del fallo emitido precisamente en el juicio de amparo directo 514/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el que previo a estudiar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, se había analizado un concepto de violación en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la orden de notificación por lista de acuerdos, de la sentencia reclamada; lo que hizo dicho Tribunal Colegiado con fundamento, precisamente, en la jurisprudencia PC.VII.C. J/6 K (10a.), emitida por este Pleno de Circuito; sin embargo, en esa ejecutoria del amparo directo en revisión, en lo que interesa, se realizaron las precisiones siguientes:

1. Que el concepto de violación formulado en la demanda de amparo, relativo a la inconstitucionalidad del precepto con base en el que se practicó la notificación de la sentencia reclamada, no podía ser analizado como materia del juicio de amparo, en tanto el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional lo constituye el acto de notificación por lista y no así la sentencia reclamada en el amparo; por esta razón, era el incidente de nulidad de notificaciones, regulado en la legislación adjetiva civil, el medio de defensa idóneo para encaminar el cuestionamiento tanto de la notificación cómo de la constitucionalidad del precepto de ley que la regula; que el incidente de nulidad de notificaciones es el mecanismo idóneo y medio de impugnación procedente para cuestionar la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en amparo directo –cuando se estime que ésta debió realizarse de manera personal–, porque a través de éste puede revisarse si la notificación se realizó conforme a las reglas legales respectivas; lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos."(2)

2. Que no es impedimento que en el caso concreto el incidente de nulidad de notificaciones que debió tramitarse en todo caso, se regule en una legislación adjetiva civil, ya que el razonamiento toral en que se sustenta el impedimento técnico para analizar el argumento de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, parte de la premisa de que el análisis de validez de una notificación y las reglas que la regulan no puede pender del estudio constitucional de la sentencia que pretendió notificarse por ese acto; esto es, la materia de análisis en un juicio de amparo directo se circunscribe al análisis constitucional de los actos de la autoridad responsable efectuados en la misma sentencia definitiva o laudo, o bien en las violaciones procesales que hayan afectado las defensas del justiciable y trascendido el resultado del fallo, siempre que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa o bien, que se exceptúe de ello de acuerdo a las excepciones al principio de definitividad establecidas en la base constitucional, en la Ley de Amparo, o jurisprudencia; sin embargo, en el caso, la impugnación de la notificación y la ley aplicada en la misma tiene la peculiaridad de ser un acto posterior al dictado de la sentencia definitiva que se reclama a la Sala familiar, por tanto, es claro que cuestionar si la quejosa podría o no impugnar la constitucionalidad del artículo 81 de la ley adjetiva civil, que prevé la notificación por lista, no constituye un análisis de los supuestos que establecen los artículo 170 y 171 de la Ley de Amparo, en tanto no puede considerarse una violación procesal que afecta las defensas de la quejosa que pudiera trascender al resultado del fallo reclamado.

3. Que la notificación y la aplicación de la ley que la quejosa pretendió combatir en la vía de amparo directo no puede consistir en la materia de estudio del juicio, sino que su conocimiento es únicamente relevante para la procedencia del juicio de amparo directo en cuanto a la oportunidad de su presentación, a fin de verificar si la demanda de amparo interpuesta cumplió con el principio de oportunidad para su presentación conforme los plazos establecidos en la ley reglamentaria al «artículo» 107 constitucional, que constituyen, por sí mismos, la garantía y respeto al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Que la legislación adjetiva civil en el Estado de Veracruz sí contempla el incidente de nulidad de notificaciones, como medio de impugnación para controvertir las notificaciones realizadas conforme el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Veracruz; que ello es así, pues se advierte que el artículo 55 de la misma legislación establece que las notificaciones llevadas a cabo en forma distinta a la establecida en el capítulo V, serán nulas, y se prevé que la nulidad de las actuaciones judiciales deben reclamarse en la actuación subsecuente en que haya intervenido la parte interesada en solicitar la nulidad; pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho.

5. Que es evidente que la materia del juicio de amparo directo, deriva del reclamo a la sentencia dictada por la Sala responsable, y no así contra la notificación por lista de acuerdos, lo que es relevante resaltar, a fin de exponer que se trata de dos actuaciones judiciales distintas; que la notificación se entiende como un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario, regulado por ciertas formalidades legales, razón por la cual, su realización tiene una presunción de validez pues se lleva a cabo por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de los requisitos que determinan su validez, que incluyen el tiempo en que deben practicarse, la forma en que podrán ser practicadas (por oficio, personalmente, por lista de acuerdos, etcétera), así como los supuestos de procedencia de cada una y los requisitos que deben cumplirse en su desahogo; en apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen."(3)

6. Que si la parte quejosa no estaba conforme con la forma en que fue notificada la sentencia de apelación que pretendió combatir como acto reclamado destacado en el juicio de amparo directo, debió acudir al incidente de nulidad de notificaciones regulado por la legislación adjetiva civil local; pues de lo contrario, esto es, de considerar que, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, estaba exenta de agotar dicho incidente, se llegaría al absurdo de tener por interpuesta en tiempo una demanda de amparo que no lo es, por el hecho de que en dicho ocurso se alegue la inconstitucionalidad del precepto que regula la forma en que ha de practicarse la notificación, lo cual trastocaría la base constitucional del juicio de amparo, al no apegarse a los requisitos y formalidades en los que ha de tramitarse el juicio de amparo, como lo es el cumplimiento cabal del plazo para la interposición de la demanda de amparo; ello, además de confundir dos principios torales del juicio constitucional, que son: el de definitividad y el de la oportunidad en su presentación.

Así, esa determinación de la Suprema Corte, aun cuando se trate de una resolución emitida en un amparo directo en revisión, y por ello no entrañan obligatoriedad para el Pleno de este Circuito, sí, en cambio, sus razonamientos jurídicos bien pueden servir de legal sustentación para resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, dado que, como se ha visto, la Primera Sala en comento ya se pronunció precisamente sobre el tema materia de la jurisprudencia PC.VII.C. J/6 K (10a.); además, no existe precepto legal alguno que impida que se oriente este Pleno de Circuito, en dicho precedente de la Suprema Corte, ello aunado a que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.

Además, no es dable insistir en las razones expuestas en la contradicción de tesis 3/2018, emitidas por este Pleno de Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia cuya sustitución fue solicitada, y que fueron destacadas en el presente considerando con los números romanos I al III, que anteceden, a la luz de las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ahí se precisa que el incidente de nulidad de notificaciones, regulado en la legislación adjetiva civil, es el medio de defensa idóneo para encaminar el cuestionamiento tanto de la notificación como de la inconstitucionalidad del precepto de ley que la regula.

En todo caso, la parte que se encuentre inconforme con la notificación de la sentencia reclamada, de generarle perjuicio, podrá impugnar la disposición normativa que contiene la norma que sustenta la orden de notificación, en forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto.

Igualmente, en esa ejecutoria de la Suprema Corte, se deja en claro que la impugnación de la notificación y la ley aplicada en la misma, constituyen un acto posterior al dictado de la sentencia definitiva, por tanto, cuestionar si la quejosa podría o no impugnar la constitucionalidad del artículo 81 de la ley adjetiva civil, que prevé la notificación por lista, no constituye un análisis de los supuestos que establecen los artículos 170 y 171 de la Ley de Amparo, en tanto no puede considerarse una violación procesal que afecta las defensas de la quejosa que pudiera trascender al resultado del fallo reclamado, y que por ello, la materia del juicio de amparo directo, deriva del reclamo a la sentencia dictada por la Sala responsable, y no así contra la notificación de dicha determinación –por lista de acuerdos–, al tratarse de dos actuaciones judiciales distintas.

De la misma forma, la mencionada Primera Sala precisó que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades de dicha notificación, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de tener por interpuesta en tiempo una demanda de amparo que no lo es, por el hecho de que en dicho ocurso se alegue la inconstitucionalidad del precepto que regula la forma en que ha de practicarse la notificación, lo cual trastocaría la base constitucional del juicio de amparo, al no apegarse a los requisitos y formalidades en los que ha de tramitarse el juicio de amparo, como lo es el cumplimiento cabal del plazo para la interposición de la demanda.

En esas condiciones, dado que esas razones fueron expuestas por un tribunal de mayor jerarquía que el Pleno de este Circuito, y que además encuentran apoyo en jurisprudencias emitidas con antelación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:

"INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL." y

"AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO."