SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN
Fecha: 17-Ene-2020
Criterios Que Son De Observancia Obligatoria En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
Es que resulta procedente la sustitución de la citada jurisprudencia PC.VII.C. J/6 K (10a.), emitida por este Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito; pues como se ha visto, es incompatible con las consideraciones de la superioridad, por lo que es oportuno que sea sustituida por el criterio que más adelante se formula; y que se apega a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión en comento.
Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios emitidos por la Segunda Sala y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguientes:
"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.—Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía."(4)
"SENTENCIAS DE LOS JUECES DE DISTRITO BASADAS EN EJECUTORIAS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE.—Los Jueces de Distrito no violan el artículo 194 de la Ley de Amparo, cuando norman su criterio con las razones expuestas por este Alto Tribunal, en una ejecutoria aislada, pues en este caso se limitan a aceptar como razonables y jurídicas las consideraciones que informan esa ejecutoria y no apoyan, en ella su sentencia, por no tener fuerza obligatoria."(5)
"EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, FUERZA DE LAS.—Si un Juez de Distrito se limitó a invocar un precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para fundamentar su fallo, sin manifestar que se trataba de jurisprudencia definida, esta invocación no infringe el artículo 193 bis de la ley orgánica del juicio constitucional, que determina la obligatoriedad de la jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia cuando se llenen las condiciones que en el propio precepto se señalan, de manera que el mismo resultaría violado cuando los tribunales obligados por dicha jurisprudencia se nieguen a acatarla, pero no en el caso opuesto, o sea cuando se apoyen voluntariamente en un precedente de este Alto Tribunal para dictar sentencia, ya que aun cuando los tribunales inferiores no se encuentran vinculados en tales casos al criterio del superior, normalmente se acogen a la tesis del segundo, por razones de economía procesal."(6)
SEXTO.—Sustitución de la jurisprudencia. En atención con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, y en aras del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 constitucional, a fin de dar certeza jurídica a los justiciables, respecto de la oportunidad de una demanda de amparo directo en la que se reclame la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la orden de notificación por lista de acuerdos de la sentencia reclamada; y dado la existencia del precedente sustentado por este Pleno de Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2018 de su índice, es necesario y oportuno sustituir la referida jurisprudencia PC.VII.C. J/6 K (10a.), con la emisión del siguiente criterio:
Presentada la demanda de amparo, una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, la acción constitucional es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XIV, de la citada ley, al haber consentido el quejoso tácitamente el acto de autoridad que pretende reclamar; lo que ocurre, aun cuando se aduzca la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos, de la sentencia reclamada; esto, en razón de que la impugnación de esa notificación, y la ley aplicada en la misma, constituyen un acto posterior al dictado de la sentencia definitiva, es decir, se trata de dos actuaciones judiciales distintas, siendo el incidente de nulidad de notificaciones, regulado en la legislación adjetiva civil, el medio de defensa idóneo para encaminar el cuestionamiento tanto de la notificación cómo de la constitucionalidad del precepto de ley que la regula y, en todo caso, a través del amparo indirecto promovido en contra de la disposición normativa que contiene la norma que sustenta la orden de notificación; así, cuando exista constancia de que se efectuó la notificación de la sentencia reclamada, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades de dicha notificación en el amparo directo, aun cuando se aduzcan cuestiones de inconstitucionalidad de los preceptos legales que la rigen.
- Resultando
- Considerando
- Considerando Que
- Página
- Segundohágase La Denuncia De Sustitución De La Jurisprudencia De Rubro
- Séptimo
- Como Puede Apreciarse De La Lectura A Tales Consideraciones Se Resolvió En Esencia Que
- C Se Ostente Sabedor Del Acto Reclamado O De Su Ejecución
- Artículo Protección Judicial
- Criterios Que Son De Observancia Obligatoria En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve