SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN

Fecha: 17-Ene-2020

Como Puede Apreciarse De La Lectura A Tales Consideraciones Se Resolvió En Esencia Que

"• Si bien la recurrente cumplió con los dos primeros requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esto es, el planteamiento en la demanda de amparo de un tema de constitucionalidad y que éste hubiera sido abordado por el Tribunal Colegiado de Circuito; el tercer requisito no se satisfizo, pues a pesar de que controvirtió frontalmente las consideraciones por las que el órgano de amparo sustentó la constitucionalidad de la norma, el asunto carecía de importancia y trascendencia.

"• Lo anterior, lo estimó así la Primera Sala del Alto Tribunal, porque el argumento por el cual la quejosa pretendió controvertir la constitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para Estado de Veracruz, tenía un impedimento técnico para ser atendido, al no cumplirse con el principio de oportunidad para la procedencia del juicio de amparo; el cual es diferente del relativo al cumplimiento con el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo, mismo que no es necesario agotar, en tratándose de violaciones procesales cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma que se aplicó o debió de ser aplicada.

"• Así, en el particular –señaló la citada Sala del Tribunal Supremo del País–, que el acto de aplicación de la norma que se tildó de inconstitucional lo era la notificación por lista, no así la sentencia reclamada en el amparo; por ende, el medio idóneo para cuestionar tanto la notificación como la constitucionalidad de la norma que la regula, lo era el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la legislación adjetiva civil.

"• Ello aplicando, por analogía, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 184/2015, donde se determinó que el incidente de nulidad de notificaciones es el medio de defensa idóneo para cuestionar la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en el amparo directo, cuando se estime que ésta debió realizarse de manera personal, pues a través de aquél puede revisarse si la notificación se realizó conforme a las reglas respectivas.

"• Esto último, sin que fuera obstáculo que en el particular el incidente de nulidad debió tramitarse conforme a la legislación adjetiva civil, pues el razonamiento toral del impedimento técnico para que se analizara el argumento de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, descansa en que el análisis de validez de una notificación y las reglas que la regulan no puede pender del estudio constitucional de la sentencia que pretendió notificarse por ese acto.

"• Lo anterior, pues la materia de estudio en un juicio de amparo directo se limita al análisis constitucional de los actos de la autoridad responsable en la sentencia definitiva o laudo; o bien, en las violaciones procesales que hubieren afectado las defensas del justiciable y trascendido al resultado del fallo, siempre y cuando se haya agotado el principio de definitividad o se ubique en un caso de excepción a éste.

"• En ese tenor, destacó la mencionada Sala que la impugnación de la notificación y la ley aplicada en la misma eran actos posteriores al dictado de la sentencia reclamada a la Sala familiar; por tanto, el planteamiento de constitucionalidad de la quejosa en la demanda de amparo, no constituía un análisis de los supuestos establecidos en los artículos 170 y 171 de la Ley de Amparo, al no ser una violación procesal.

"• En cambio –refirió– que la notificación y la ley que pretendió combatir la quejosa no puede consistir en la materia de análisis en el juicio de amparo, sino que su conocimiento es relevante sólo para efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo. De ahí que si la justiciable pretendía sustentar la procedencia del juicio de amparo en cuanto a la oportunidad de su presentación en la fecha que afirmó tuvo conocimiento de la sentencia reclamada, dicho análisis constituía un tema de legalidad.

"• Así, al advertir el impedimento técnico del argumento de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo, la referida Primera Sala estimó que los agravios formulados en la revisión resultaban inoperantes. Ello máxime que es el incidente de nulidad de notificaciones la vía idónea para impugnar las notificaciones y las reglas previstas para su realización; además de que la legislación adjetiva civil para el Estado de Veracruz sí contempla dicho medio de impugnación en su artículo 55.

"• Asimismo, destacó que la materia del juicio de amparo que dio origen al recurso de revisión, derivó del reclamo a la sentencia dictada por la Sala Familiar el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, y no así contra la notificación por lista de acuerdos, por lo que se trata de dos actuaciones judiciales distintas. Y esto último corroboraba la inoperancia de los agravios, porque la notificación como acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario, regulado por ciertas formalidades de ley, tiene la presunción de validez, pues se lleva a cabo por un funcionario público en ejercicio de sus facultades, el cual genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de los requisitos que determinan su validez.

"• Así, concluyó que si la quejosa no estaba conforme con la forma en que fue notificada la sentencia de apelación que pretendió combatir en el juicio de amparo directo, debió acudir al incidente de nulidad de notificaciones previsto en la legislación adjetiva civil local, pues de estimar que, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, estaba exenta de agotarlo, se llegaría al extremo de tener por interpuesta en tiempo una demanda de amparo que no lo es, por el hecho de que se alegue la inconstitucionalidad del precepto que regula la forma en que ha de practicarse la notificación, lo que trastocaría la base del juicio constitucional al no apegarse a los requisitos y formalidades para su trámite, como lo es el cumplimiento del plazo en que ha de presentarse la demanda; además de confundir los principios de definitividad con el de presentación de la demanda.

"• Finalmente, estimó que el asunto no revestía la característica de importancia y trascendencia, porque el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida sostuvo su razonamiento en la tesis de rubro: ‘SENTENCIA. EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ NO VIOLA LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO LEGAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE QUE NO ESTABLEZCA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AQUÉLLA.’, que se ocupa del estudio de la constitucionalidad del artículo que se pretendió combatir.

"Bajo ese contexto, haciendo nuestras las consideraciones expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conlleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a hacer la solicitud de sustitución de la jurisprudencia por contradicción del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, a efecto de una nueva reflexión sobre el tema y reconsiderar, si la vía idónea para controvertir la forma en que se ordenó la notificación de la sentencia definitiva es el incidente de nulidad de actuaciones, previsto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, y no una cuestión que puede hacerse valer en la demanda de amparo directo."

Así, al estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia.

CUARTO.—Cuestión previa. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes, eleve la petición al órgano emisor del criterio jurisprudencial para que en su caso pudiera ser sustituido.

La jurisprudencia, como institución constitucional y jurídica, tiene como efecto la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, entre éstos con los órganos del Estado; así como dar certeza jurídica mediante el establecimiento del criterio rector que vincula de manera general a su observancia.

Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, los Plenos de Circuito cuentan con facultades para transformar el criterio jurisprudencial emitido por los mismos, respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, lo cual brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a seguir la jurisprudencia de órganos superiores a realizar a éstos la petición de sustituir algún criterio una vez que han fundado su decisión en éste, en un caso concreto.

Apoya lo anterior, por analogía, la tesis P. XIII/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) de rubro y texto:

"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.—Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."

QUINTO.—Estudio. En la especie, la jurisprudencia PC.VII.C. J/6 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo III, junio de 2018, página 1711, registro digital: 2017159, Décima Época, cuya sustitución se solicita, es de título, subtítulo y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Presentada la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, por regla general, la acción constitucional es improcedente, al haber consentido el quejoso tácitamente el acto de autoridad que pretende reclamar; empero, si en ella se aduce la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz –que señala cuáles determinaciones deben notificarse en forma personal–, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos, de la sentencia reclamada, aun cuando el ocurso constitucional pudiese haber sido presentado fenecido el plazo legal para hacerlo, por las particularidades del asunto, opera una excepción a dicha regla general, porque al estar contenida en el cuerpo del propio documento, la orden de notificación de una determinación judicial forma parte integral de ésta; y al tratarse de la orden de notificación contenida en el cuerpo de la sentencia definitiva, no procede un ulterior recurso ordinario; de ahí que el juicio de amparo directo es la única oportunidad para combatirla. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se cuestiona la forma en que se ordenó notificar el fallo reclamado, no es razonable tomar la actuación relativa a la notificación para efectuar el cómputo y determinar la oportunidad en su presentación precisamente por ser la litis en el amparo y una cuestión de fondo sólo analizable en la sentencia, por lo que no es dable estimar improcedente el juicio por extemporáneo. Además, atento al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no existir diverso medio de defensa por el cual el gobernado pueda cuestionar la constitucionalidad de ese precepto, el juicio de amparo directo resulta ser un recurso judicial efectivo para impugnar la norma general, pues permite al órgano jurisdiccional emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos del promovente."

Con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio en cita.

Como se anticipó, dicha jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 3/2018, en donde en la parte que interesa se determinó:

"SÉPTIMO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito que se sostiene en la presente resolución.

"Como quedó precisado en el considerando inmediato anterior, el punto de contradicción radica en determinar si procede desechar o sobreseer por extemporánea la demanda de amparo presentada fuera del plazo previsto por la Ley de Amparo para su interposición cuando en ésta se aduce la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos de la sentencia reclamada.

"Los artículos 17, primer párrafo, 18 y 61, fracción XIV, primer párrafo, de la Ley de Amparo establecen:

"...

"De los citados preceptos se desprende que el plazo genérico para la presentación de la demanda de amparo es de quince días contados a partir del día siguiente al en que el quejoso: