SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN
Fecha: 17-Ene-2020
C Se Ostente Sabedor Del Acto Reclamado O De Su Ejecución
"Esto es, la Ley de Amparo prescribe como referente para iniciar el cómputo presentar la demanda de amparo el momento en el cual el quejoso tiene noticia del acto reclamado, bien sea por notificación de este último o porque el propio quejoso tiene conocimiento o se ostenta como sabedor del acto reclamado o de su ejecución; supuestos que deben estar plenamente acreditados en el expediente respectivo, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 45/2015.
"Presentada la demanda de amparo una vez transcurrido el citado plazo, por regla general, la acción constitucional es improcedente, al haber consentido el quejoso de manera tácita el acto de autoridad que pretende reclamar.
"Empero, si en la demanda de amparo se aduce, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 81 [1. Se transcrito (sic) el texto del artículo] del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz –el cual prevé cuáles determinaciones deben notificarse en forma personal–, respecto a la indebida orden de notificación por lista de Acuerdos de la sentencia reclamada; aun cuando el ocurso constitucional pudiese haber sido presentado fenecido el plazo legal para su interposición, por las particularidades del asunto, opera una excepción a dicha regla general.
"Ello es así, porque al estar contenida en el cuerpo del propio documento, la orden de notificación de una determinación judicial –sea auto o sentencia– forma parte integral de ésta. Así en tratándose de un acuerdo de trámite, si se pretende combatir la forma en que se ordenó notificar, es procedente el recurso de revocación previsto por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; en cambio, si se trata de la orden de notificación contenida en el cuerpo de la sentencia definitiva no es procedente ulterior recurso ordinario; de ahí que el juicio de amparo directo es la única oportunidad para combatirla.
"En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se cuestiona la forma en que se ordenó notificar el fallo reclamado, no es razonable tomar la actuación relativa a la notificación para efectuar el cómputo y determinar la oportunidad en la presentación de la acción constitucional, precisamente por ser la litis en el amparo y una cuestión de fondo sólo analizable en la sentencia, por lo que no es dable estimar improcedente el juicio por extemporáneo.
"Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:
"...
"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.’
"También resulta aplicable, por analogía y por las razones que la informan, ya que trata el tema de que no se puede sobreseer cuando lo que se plantea es el fondo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:
"...
"‘JUICIO DE AMPARO. DILIGENCIA DE EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.—El Código de Comercio establece una serie de formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil como son: ésta debe ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el Juez, en el que se mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia y, en caso de no efectuarlo, se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas y se emplace al demandado. La diligencia terminará con la designación por parte del ejecutante del depositario y con el levantamiento del acta respectiva. Por su parte, el artículo 1394 del mismo Código de Comercio establece que el emplazamiento al demandado debe hacerse con las formalidades que ordenan los códigos adjetivos locales. La diligencia de embargo en los juicios ejecutivos mercantiles debe observar las reglas establecidas en el Código de Comercio y en las leyes procesales locales, ya que de no cumplirse con estas formalidades, se deja en estado de indefensión a la parte demandada en esta clase de juicios. Por tales motivos, no puede tenerse como consentido el acto cuando se reclama la diligencia de embargo, ya que éste es precisamente el acto reclamado, pues no se está de acuerdo con la misma y no se puede tener la certeza de que a la persona o personas que se les practicó tuvieron conocimiento en fecha cierta de dicho acto, ya que si los quejosos alegan que la misma fue ilegal, es una cuestión que debe resolverse de fondo y el Juez en la audiencia constitucional debe allegarse de los medios de prueba ofrecidos para tal efecto. Sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción XII, del artículo 73, de la ley de la materia por los motivos expuestos, va en contra de la técnica del juicio de amparo ya que dicha figura procesal impide el estudio del fondo del asunto. Cuando se cuestiona la validez de la diligencia de embargo en el juicio mercantil, esta circunstancia permite analizar el acta respectiva, lo que ya no trae como consecuencia sobreseer en el juicio de amparo, sino en su caso otorgarlo o negarlo, de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la quejosa al no poderse valorar las pruebas que ofreció para desvirtuar la legalidad del acta en el juicio de garantías, lo que resulta contrario a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional.’
"Por otro lado, respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
- Resultando
- Considerando
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- Segundohágase La Denuncia De Sustitución De La Jurisprudencia De Rubro
- Séptimo
- Como Puede Apreciarse De La Lectura A Tales Consideraciones Se Resolvió En Esencia Que
- C Se Ostente Sabedor Del Acto Reclamado O De Su Ejecución
- Artículo Protección Judicial
- Criterios Que Son De Observancia Obligatoria En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve