SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO, ALFREDO SÁN

Fecha: 17-Ene-2020

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia en términos de lo dispuesto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 13, fracción VI, 20, fracción VII, 47 y 51 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince; y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud de sustitución respecto de una jurisprudencia emitida por contradicción de criterios por este Pleno de Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que la formulan los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el cardinal 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:

"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."

Conforme al precepto legal transcrito, en lo conducente, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1) Que el Pleno de Circuito reciba la solicitud respectiva de cualquiera de los Tribunales Colegiados del Circuito.

2) Que dicha solicitud formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito, esté precedida de la petición de alguno de sus Magistrados con motivo de la resolución de un caso concreto.

3) Que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, exprese al Pleno de Circuito las razones por las que estima que debe sustituir el criterio que emitió por contradicción.

Expuesto lo anterior, el primero de los presupuestos enunciados está satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados José Manuel De Alba De Alba, Isidro Pedro Alcántara Valdés y Ezequiel Neri Osorio, quienes son los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Asimismo, el segundo de los requisitos reseñados se satisfizo, en virtud de que la solicitud del referido Tribunal Colegiado, proviene de la resolución del amparo directo 681/2018 de su índice, en la que aplicó la jurisprudencia, cuya sustitución solicitan, y además, en dicha ejecutoria, se elevó la solicitud de mérito, pues al respecto se lee: