VARIOS NÚMERO 1257/2008-PL. INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DERIVADA DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 379/2006.
Fecha: 01-Ene-1917
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Artículo Se Transcribe
"De acuerdo con lo anterior, consideramos que un Juzgado del Fuero Común se encuentra impedido para conocer de una demanda entablada en contra del **********. De conformidad con lo establecido en los artículos 311 de la Ley de Concursos Mercantiles y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este instituto es un órgano auxiliar del **********. Es decir, es una entidad que pertenece al Poder Judicial de la Federación, y que se encuentra previsto en la estructura de los órganos administrativos de éste.
"Según el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de las controversias en que la Federación sea parte. Así pues, resulta claro que plantear una demanda contra el ********** es equivalente a señalar que la Federación está siendo llamada a juicio.
"Por otro lado, si bien este órgano auxiliar está dotado de autonomía técnica y operativa, en términos del citado artículo 311 de la legislación concursal, es de destacar que el instituto es parte de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación y concretamente del **********.
"El ********** no tiene personalidad jurídica, sino que es un órgano autónomo técnica y operativamente, dependiente del **********. Por este motivo no cuenta con patrimonio propio, sino que sus recursos dependen del presupuesto que se asigne al Poder Judicial de la Federación, a través del **********.
"Esta situación es suficiente para determinar que en caso de que se llegase a condenar al pago de alguna prestación al instituto, ello se traduciría en una afectación al presupuesto y bienes del ********** y del Poder Judicial de la Federación. En vista de lo anterior, es aplicable la disposición contenida en el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece lo siguiente: ‘Artículo 18.’ (se transcribe).
"En otro orden de ideas, es pertinente recordar que la jurisdicción concurrente entre los Jueces y Tribunales del Fuero Común y del Fuero Federal está establecida en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante ello, es posible que los Jueces y Tribunales del Orden Común conozcan de las controversias mercantiles si éstas afectan únicamente intereses particulares; empero, no es éste el caso presente. Como se ha señalado, el ********** es un órgano auxiliar del **********. Si se pretende vulnerar el patrimonio del consejo, se está ante un supuesto de vulneración al interés público, por tratarse del presupuesto federal. En tal virtud, el foro ante el cual se debe promover una demanda contra el instituto no es a elección de la parte actora, sino que es el federal por no actualizarse los supuestos de concurrencia establecidos en la Norma Suprema.
"Por lo expuesto, en términos de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1114 del Código de Comercio, respetuosamente solicitamos a su señoría que se abstenga del conocimiento de este negocio y remita testimonio de lo actuado, que incluya tanto aquello que obre agregado a este expediente como lo que se encuentre guardado en el seguro del juzgado, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éste decida la cuestión de competencia."
TERCERO. Antes de hacerse cargo de los argumentos de la incidentista, demandada en el juicio ordinario mercantil de donde se desprendió este asunto, se estima necesario efectuar una serie de precisiones previas en torno a la naturaleza y técnica de estudio de la excepción de incompetencia por declinatoria.
La doctrina ha distinguido dos significados del término "excepción", señalando que, con la expresión "excepción" debe entenderse: 1) en un sentido abstracto, el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales). En segundo término, con la expresión "excepciones" suelen designarse las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del Juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido concreto, suele hablarse más de excepciones que de excepción.
La excepción de incompetencia del órgano judicial tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto del órgano judicial para el conocimiento de un juicio. La incompetencia forma parte de los presupuestos cuya presencia o ausencia resulta necesaria para la integración y desarrollo de una relación procesal, siendo ésta lo esencial de dicha figura jurídica.
Al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento el Juez debe producir una decisión que permita orientar de forma correcta el debate jurisdiccional. Por ello, debe señalarse que los conflictos de competencia se ajustan a las siguientes reglas, establecidas en los artículos 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y en vigor a partir de los sesenta días siguientes, según el artículo primero transitorio de dicho decreto, que establecen:
- Secretario Jorge Roberto Ordóñez Escobar
- Resultando
- Considerando
- Excepción De Incompetencia Por Declinatoria
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Artículo Se Transcribe
- Artículo Las Cuestiones De Competencia Podrán Promoverse Por Inhibitoria O Por Declinatoria
- Iii Las Cuestiones De Competencia En Ningún Caso Suspenderán El Procedimiento Principal
- Toda Demanda Debe Interponerse Ante Juez Competente
- Las Cuestiones De Competencia Únicamente Pueden Entablarse A Petición De Parte
- Por Ello Debe Estimarse Que Los Argumentos Afines A Esta Reflexión Son Procedentes Y Fundados
- Ii Constituir Y Mantener Los Registros De Visitadores Conciliadores Y Síndicos
- X Realizar Y Apoyar Análisis Estudios E Investigaciones Relacionados Con Sus Funciones
- Xii Elaborar Y Dar A Conocer Estadísticas Relativas A Los Concursos Mercantiles
- Xv Las Demás Que Le Confiera Esta Ley
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve