SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

Artículo 9.- (REGISTRO DE DATOS DE LOS EXPEDIENTES Y SUS RESOLUCIONES)

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad y congruencia; toda vez que, en el ejercicio del cargo como Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni, fue sometida a un proceso disciplinario, donde a su conclusión fue pronunciada la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre, a cargo del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; en ese contexto refiere que: i) Apelada que fue la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia constituida por Consejeros integrantes de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, rechazaron el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea, declarándose consiguientemente la resolución pretendida de impugnación ejecutoriada y firme, pretendiendo aplicarse de forma equivocada la sanción impuesta a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del mencionado departamento; siendo así que, a partir del 3 de enero de 2020, vendría asumiendo otro cargo, como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; ii) Ante la Resolución RSP-AP 58/2020, planteó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue a su vez declarada no ha lugar por el mismo Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia a través de Auto de 29 de marzo de 2021, emergiendo el decreto de 8 de septiembre del referido año, dictado por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, disponiéndose el cumplimiento del Auto Interlocutorio de 8 de marzo del indicado año; por el que a su vez, se declara el cumplimiento de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 conforme a los arts. 9 y 117 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin tomar en cuenta que el 3 de enero de 2020 fue posesionada en el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; por lo que, no podría aplicársele la sanción impuesta, dado que la misma va dirigida contra la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del indicado departamento y no así contra la Vocal del señalado Tribunal.

Identificadas las problemáticas, a efectos de su verificación corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese orden, se tiene que la impetrante de tutela, cuando asumía el cargo de Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni, fue sometida a un proceso disciplinario, pronunciándose a su conclusión la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, emitida por el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, sancionándola en dicho cargo, con la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, en razón de la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el    art. 187.14 de la Ley 025 (Conclusión II.1.); el 3 de enero de 2020, la ahora peticionante de tutela asumió el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (Conclusión II.2.); frente a la referida Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, interpuso recurso de apelación, que a la postre fue rechazada mediante Resolución RSP-AP 58/2020, pronunciada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, actuando como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, por haber sido presentada de forma extemporánea, declarándola consiguientemente ejecutoriada y con la suficiente firmeza (Conclusión II.3).

De forma posterior, el Juez Disciplinario ahora codemandado emitió el               Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, por el que dispuso que la Secretaria de su despacho, bajo responsabilidad, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RSP-AP 58/2020, y lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 (Conclusión II.4.); formulándose a la postre, por la solicitante de tutela, solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda a la Resolución RSP-AP 58/2020, que fue declarada no ha lugar por Auto de 29 de marzo de 2021, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda instancia (Conclusiones II.5 y II.6).

Emergiendo finalmente el Auto de 8 de septiembre de 2021, emitido por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, en atención al aludido Auto de 29 de marzo de 2021, disponiéndose el cumplimiento del Auto de 8 de marzo de 2021, bajo responsabilidad de la Secretaría del Juzgado Disciplinario Primero del citado departamento (Conclusión II.7.).

Respecto a la primera problemática

Con relación a que, luego de apelada que fue la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia constituido por los Consejeros integrantes de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RSP-AP 58/2020, rechazaron el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea, declarándose consiguientemente la resolución pretendida de impugnación ejecutoriada y firme, pretendiendo aplicarse de forma equivocada la sanción impuesta a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni; siendo así que, a partir de fecha 3 de enero de 2020, vendría asumiendo otro cargo, como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; corresponde referir que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales desarrolladas, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene definido en sus razonamientos que uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el de subsidiariedad, que refiere que esta acción tutelar se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; donde a su vez, no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria o donde no se ejerció oportunamente el uso de los medios o recursos que podían  revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo.

El presente caso, a fines de la subsunción de la citada premisa normativa con los elementos fácticos que fueron denunciados, resulta pertinente remitirnos al contenido de la Resolución RSP-AP 58/2020; y en ese marcó se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO IV. (FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION)

(…)

…A ese efecto, es necesario considerar el plazo dentro del que debe ser interpuesto, estableciendo el art. 204.I de la Ley N° 025 que: “…Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación…”. De igual manera, el art. 14.I del Acuerdo 020/2018, prevé que: “…El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…”, disposición concordante con el art. 110.I de la misma norma que indica: “El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia…” (sic).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1164/2014 de 10 de junio, precisó que: “…la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo; aclarando esta problemática, la SC 1508/2005 R de 25 de noviembre ha referido lo siguiente: “De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”; es decir, que a efectos de identificar si un plazo procesal debe ser computado de momento a momento o desde el día hábil siguiente, la pauta interpretativa que debe ser la establecida en la norma procesal”.

En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil(el resaltado y subrayado nos corresponden), jurisprudencia que se reiteró en las SSCCPP 112/2014 de 8 de noviembre, 0565/2018-S2 de 25 de septiembre y 0654/2018-S3 de 20 de diciembre, entre otras.

De igual forma, los arts. 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental o Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, refieren que el plazo fatal y perentorio para apelar es de “…cinco días hábiles , computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación…”.

CONSIDERANDO V. (ANALISIS DEL CASO CONCRETO)

De la revisión a los actuados procesales que informan el cuaderno disciplinario, se advierte que, pronunciada la Resolución de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre (fs.207 a 209 vta.), la apelante fue notificada con la misma de manera personal a horas 9:50, del día martes 19 de noviembre (fs. 210), por lo que considerando lo establecido en los arts. 204.I de la Ley N° 025, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por Acuerdo 020/2018, la apelante tenía el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, término que debió computarse de momento a momento, iniciándose desde la hora y día de su notificación, concluyendo el ultimo día hábil, a la misma hora; por lo que al haberlo presentado a horas 18:05 del lunes 26 de noviembre de dicho año (fs. 212), se encuentra fuera del término legal previsto en la Ley del Órgano Judicial y en el indicado Reglamento, aspecto que determina la falta de competencia de este Tribunal para ingresar analizar los supuestos agravios que la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia N° 37/2019 de 13 de noviembre, origino en la autoridad judicial denunciada, quien no fue diligente en su propia causa, al no haber ejercido dentro del plazo legal previsto su derecho a impugnar o recurrir en segunda instancia de una determinación que presuntamente lesionaba sus derechos, dejando que la decisión asumida por el Juez Disciplinario adquiera ejecutoria.

Por consiguiente, al momento de interponerse un recurso de apelación, es necesario que el impetrante considere que, el plazo dentro del cual debe presentarlo corre de momento a momento; vale decir, desde la hora en la que se procedió a notificarlo, culminando cinco dias hábiles después, a la misma hora de sentada dicha diligencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, constituida en Tribunal de apelación, de conformidad a la previsión contenida en los arts. 189.3 y 205.I de la Ley N° 025, 182.1 y  3 de la Ley N° 025, modificada por el 2 de la Ley N° 929 y, 110.IV y 114.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 20/2018, resuelve: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por Asunta Montenegro Melgar, Juez Público de Familia N° 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Beni contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia N° 37/2019 de 13 de noviembre, por haber sido interpuesto extemporáneamente, declarando la ejecutoría y firmeza de la decisión pronunciada por el Juez Disciplinario  N° 1 del Distrito Judicial de Beni… (sic).

De lo expuesto queda claro que las autoridades ahora demandadas, sustentaron su determinación, en la extemporaneidad de presentación del recurso de apelación formulado por la ahora accionante, en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, ya que la misma al ser notificada a horas 09:50 del día martes 19 de noviembre del citado año, recién la presentó a horas 18:05 del lunes 26 del indicado mes y año; vale decir,  fuera del plazo establecido en el art. 204.I de la Ley 025 que de forma clara dispone: “Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) dias computables a partir de la notificación…”. De igual manera el art. 14.I del Acuerdo 020/2018, prevé  que: “El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco dias hábiles computables a partir de la notificación”; entendimiento consonante con lo expresado en la SCP 1164/2014 de 10 de junio, que respecto al cómputo de plazos procesales han identificado que los plazos  que se computan de momento a momento, cuentan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo; por lo que, al haber la impetrante de tutela interpuesto su recurso de apelación ocho (8) horas después del plazo legal referido, interpuso su recurso fuera del plazo legal previsto, subsumiendo su conducta omitiva y poco diligente, a lo puntualmente razonado en el merituado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo la aplicación del citado principio de subsidiariedad, debido a que la mencionada apelación, fue interpuesta de forma extemporánea; extremo que pone en evidencia que la ahora peticionante de tutela no ejerció oportunamente el uso de los medios o recursos que podían  revisarlo, modificarlo, revocarlo o anular los resultados del fallo cuestionado en su ejecución; por lo que, bajo lo glosado, corresponde denegar la tutela interpuesta contra los miembros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, sin ingresar al fondo.

Respecto a la segunda problemática

Que ante la emisión de la Resolución RSP-AP 58/2020, planteó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue a su vez declarada no ha lugar por el mismo Tribunal de Segunda Instancia a través de Auto de 29 de marzo de 2021, emergiendo el decreto de 8 de septiembre del citado año, dictado por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, disponiéndose el cumplimiento del Auto Interlocutorio de  8 de marzo del referido año; por el que a su vez, se declara el cumplimiento de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 conforme los arts. 9 y 117 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin tomar en cuenta que en fecha 3 de enero de 2020 fue posesionada en el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; por lo que, no podría aplicársele la sanción impuesta, dado que la misma va dirigida contra la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del señalado departamento y no así contra la Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.

De lo descrito y en compulsa con los antecedentes del legajo constitucional, resulta evidente que frente a la Resolución de segunda instancia RSP-AP 58/2020, se presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar por el Auto de 29 de marzo de 2021, dictado por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitiéndose a la postre el decreto de 8 de septiembre del indicado año, por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, disponiendo el cumplimiento de la provisión de 8 de marzo del señalado año, que dispone a su vez el cumplimiento de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 conforme los arts. 9 y 117 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.

De lo precisado en la presente problemática, el referido Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, pronunciado por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, es asumido por la ahora solicitante de tutela, como vulnerador de sus derechos, ya que se hubiese dispuesto a través de la misma, el cumplimiento de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, por la que se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones -Jueza al momento de la emisión de dicha Resolución- por un mes, sin goce de haberes; sin considerar que al presente, al fungir con el cargo de Vocal no correspondía el cumplimiento de dicha sanción; en consecuencia, a fines de dilucidar si este reclamo tutelar resulta evidente, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla análisis respecto al procedimiento para la ejecución de sanciones como consecuencia de Procesos disciplinarios en la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018; en ese orden respecto a lo dispuesto por el art. 117 del aludido Reglamento se tiene:

  Artículo 117.- (FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA)

I.   La resolución disciplinaria de primera o segunda instancia, adquirirá firmeza:

1.  Cuando en primera instancia no ha sido recurrida, o la impugnación ha sido planteada fuera de plazo.

2.   Cuando no existan más recursos de impugnación.

II. Una vez que la resolución disciplinaria, adquiera firmeza, la sanción establecida será ejecutada.

Y en relación al art. 9 del mismo Reglamento:

Artículo 9.- (REGISTRO DE DATOS DE LOS EXPEDIENTES Y SUS RESOLUCIONES)

I.  Los juzgados disciplinarios, anualmente formarán un archivo físico y digital de todas las resoluciones disciplinarias que adquirieron firmeza, clasificándolas por el tipo de falta, sanción y ejecución de la sanción impuesta a la disciplinada o disciplinado.

II. Los juzgados disciplinarios, anualmente formarán un archivo físico y digital, acreditando la dinámica procesal de los juzgados, que contendrá mínimamente la identificación de las partes, tipos de faltas, la etapa procesal en que se encuentren, forma en la que concluyeron la impugnación si lo hubiere, o incidentes de inconstitucionalidad concreta, acciones de amparo constitucional, etc. Independiente de su registro en el sistema informático de seguimiento a procesos disciplinarios.

III. Un resumen de este archivo digital, deberá ser registrado de manera permanente en el sistema informático del Consejo de la Magistratura en el formato establecido, labor que estará a cargo y bajo responsabilidad de la o el Secretario del juzgado disciplinario. Este trabajo estará supervisado por la o el Juez Disciplinario.

IV. Todas las resoluciones que contengan una sanción disciplinaria que adquiera firmeza, deberán registrarse en el sistema informático creado e implementado por el Consejo de la Magistratura, y el perteneciente a la Contraloría General del Estado Plurinacional. Asimismo, por Secretaría del juzgado disciplinario, deberá remitirse una copia de la resolución que adquirió firmeza a la Unidad de Escalafón del Órgano Judicial, Recursos Humanos del Distrito Judicial, a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura y a la Contraloría General del Estado Plurinacional.

En ese orden, corresponde referir que la providencia de 8 de marzo de 2021, anteriormente referida, textualmente declara:

… CUMPLASE por secretaria del Juzgado Disciplinario N° 1 Beni; más si el acuerdo 020/2018 relata:- Artículo 117, (FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA) I. La resolución de primera o segunda instancia adquirirá firmeza: 1. Cuando la de primera instancia no ha sido recurrida, o la impugnación ha sido planteada fuera de plazo. Por secretaria del Juzgado Disciplinario No 1 Beni, cúmplase con el Art. 9, bajo su absoluta responsabilidad. Para efectos de comunicación, obsérvese el Art. 53-I- ambos del referido acuerdo. Regístrese… (Sic).

Por lo que, bajo esos antecedentes fácticos y normativos, se advierte que la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, encontrándose ejecutoriada y firme, al haber establecido la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por un mes, sin goce de haberes de la ahora accionante, correspondía simplemente “su ejecución”; razón por la cual, las actuaciones ahora denunciadas contra el codemandado Juez Disciplinario Primero del Consejo de Magistratura, no llegan a advertir ni acreditar de qué forma las resoluciones ahora impugnadas le pudieron haber causado agravio; puesto que, su acción tutelar como se vio, es genérica y no va dirigida a impugnar los términos de la Resolución de segunda instancia RSP-AP 58/2020, ni el               Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, sino más bien está orientada a advertir que ante un eventual cambio de sujeto de la sanción disciplinaria impuesta, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y congruencia, conforme a su propio memorial de acción tutelar donde expresa: “… el querer imponer la sanción establecida tanto por la resolución de segunda instancia RSP-AP N° 58/2020 DE FECHA 6 de marzo de 2020 DICTADO por los hoy accionados, como la providencia o decreto de fecha 8 de septiembre del 2021, dictado por el juez disciplinario No. 2 del consejo de la magistratura a cargo del Dr. Rene Lizarazu Cabrera, va en contra de la legalidad, establecida por la doctrina y la jurisprudencia, como también por la misma ley 025, debido a que en el art. 195 sobre el inicio del proceso disciplinario manifiesta que se inicia con la denuncia, y que la misma denuncia debe de contener los datos del funcionario público que en aquel entonces era la juez publico segundo de familia, el cual debe guardar concordancia y congruencia con el auto de admisión de la denuncia, que también fue hecha al juez público de familia no. 2, y la resolución de primera instancia fue en contra del juez público de familia no. 2, así mismo se confirma por la segunda instancia, no indicando que se sancione a la Vocal del Tribunal de Justicia del Beni, de hacer lo contrario se estaría yendo en contra de la legalidad, de la congruencia de la resolución…” (sic (El resaltado es nuestro]).

En ese marco, se evidencia que lo obrado por parte del Juez Disciplinario ahora codemandado, se circunscribió a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; vale decir que, dicha autoridad ajusto sus actos a lo determinado y establecido por la citada normativa; asimismo cabe resaltar que de acuerdo a lo establecido en el      art. 20 del Acuerdo 20/2018, se tiene que el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Distrito dependiente del Consejo de la Magistratura es quien debe ejecutar la sancion disciplinaria conforme a las modalidades establecidas en la precitada norma y no así la autoridad codemandada, quien por mandato de la misma norma solo cumple la función de supervisar su cumplimiento; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente con referencia a la aplicación de la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre, misma que sirvió de argumento y fundamento, por parte de la impetrante de tutela así como de la Sala Constitucional, en sentido que resultaría lesionado el principio de legalidad, cuando se ejecuta una sancion diferente a la contenida en la Resolución Disciplinaria, corresponde referir que dicho razonamiento fue modulado por la  SCP 0261/2016-S2  de  21  de marzo

CORRESPONDE A LA SCP 1498/2022-S1 (viene de la pág. 24).

señalando que: la ejecución de la sancion disciplinaria resulta obligatoria, no pudiendo el servidor judicial denunciado, procesado y sancionado, eludir la sancion impuesta; lo contrario implicaría una impunidad a la falta que origino el proceso disciplinario instaurado en su contra, no siendo válido el justificativo de cambio de funciones por ascenso aducido por el peticionante de tutela, estableciendo además que las sanciones impuestas por faltas disciplinarias, están impuestas a la persona y no al cargo. Razonamiento que fue sistematizado en la SCP 0813/2020-S1, de 2 de diciembre, y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, bajo esos antecedentes no se constata la vulneración del principio de legalidad denunciada en la presente acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, también denegar la tutela impetrada contra el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni por la emisión de la providencia de 8 de septiembre de 2021.    

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 014/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                          MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                         MAGISTRADA

[1] Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE expresamente establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

[2] Respecto al agotamiento previo de medios o recursos intraprocesales de impugnación, la SC 1337/2003 – R de 15 de septiembre, expresa textualmente: “De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

[3] Respecto a la improcedencia por subsidiariedad, el art. 54.I del CPCo., establece expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. 

[4] Los supuestos de improcedencia por subsidiariedad previstos en el art. 53 del CPCo., expresamente establecen: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

(…) 

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

(…)”.  

[5]Conforme a la jurisprudencia señalada, toda resolución sancionatoria, judicial o administrativa, debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él.

Pero además, las sanciones deben ser ejecutadas en los términos contenidos en la Resolución sancionatoria; pues, de no ser así, se lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se impondría una sanción diferente,  que no emergió de un debido proceso y que, además, deja en indefensión a la persona sancionada. 

[6] De lo desarrollado precedentemente, se deduce que ante un cambio de funciones de una servidora judicial que fue procesada disciplinariamente y sancionada con la suspensión de sus funciones, la misma se ejecutó cuando asumió otro cargo en el que no fue juzgada; lo que se constituyó -según la Sentencia citada ut supra- en un vulneración de sus derechos y garantías. Sin embargo, cabe señalar que todo servidor sea público o judicial, es responsable por sus actos y decisiones que adopta; como lo señalan la Ley 1178 de 20 de julio de 1999 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- de la responsabilidad por la función pública y la Ley del Órgano Judicial; por ello, al incurrir en faltas en el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, es pasible a proceso disciplinario que concluido se determina la existencia o no de responsabilidad imponiendo en su caso la sanción disciplinaria respectiva, cuya ejecución es de cumplimiento obligatorio e inmediato, como lo manda la normativa que rige la  materia.

Es así que, tratándose de una sanción disciplinaria de un servidor judicial, su ejecución es ineludible y obligatoria; toda vez que, el proceso disciplinario se encuentra orientado a garantizar los fines y principios estipulados en la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial para el ejercicio de la función pública judicial, por cuanto la conducta exigida a dichos servidores públicos está orientada a proteger y garantizar la trasparencia, legalidad, moralidad, honradez, igualdad, imparcialidad, eficacia, eficiencia e igualdad que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, al ser el accionante un sujeto pasible a dicha acción disciplinaria, debe cumplir la sanción impuesta inexcusablemente, puesto que lo contrario implicaría una impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra, no siendo válido el justificativo de cambio de funciones por ascenso aducido por el impetrante de tutela, en el sentido de que la suspensión de funciones se efectivizará cuando éste su encuentre ejerciendo otro cargo, dentro del cual no existe denuncia o proceso alguno instaurado en su contra; razonamiento que no resulta lógico ya que contraría la naturaleza jurídica de la responsabilidad funcionaria de los servidores judiciales que estipula que todo funcionario es responsable por sus actos y decisiones asumidos en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando el accionante continua trabajando en la misma institución donde fue procesado y sancionado conforme a procedimiento, habiendo adquirido la sentencia la calidad de cosa juzgada.

[7]“Es así que, tratándose de una sanción disciplinaria de un servidor judicial, su ejecución es ineludible y obligatoria; toda vez que, el proceso disciplinario se encuentra orientado a garantizar los fines y principios estipulados en la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial para el ejercicio de la función pública judicial, por cuanto la conducta exigida a dichos servidores públicos está orientada a proteger y garantizar la trasparencia, legalidad, moralidad, honradez, igualdad, imparcialidad, eficacia, eficiencia e igualdad que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, al ser el accionante un sujeto pasible a dicha acción disciplinaria, debe cumplir la sanción impuesta inexcusablemente, puesto que lo contrario implicaría una impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra…”

[8] “…en caso de que el servidor judicial, haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misma solo procederá a efectos de registro; asimismo, si el servidor público, antes o en vigencia de dicha fase hubiese cesado en sus funciones, pero luego habría retornado a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, a pesar que esté ejerciendo el mismo cargo; puesto que se entiende que existió una ruptura laboral y de dependencia con el citado Órgano.”.