SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 17 a 21 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el ejercicio del cargo como Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni, fue sometida a un proceso disciplinario, donde a su conclusión fue pronunciada la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre, a cargo del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, la misma fue apelada ante el Tribunal de Segunda Instancia, que dictó la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, rechazando el recurso interpuesto por extemporáneo y frente al cual el 16 de marzo de 2021, dentro del plazo legal, presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la referida Resolución RSP-AP 58/2020, pronunciándose la Sala Plena del Consejo de La Magistratura constituido en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, mediante Auto de 29 de marzo de 2021, declarándola no ha lugar, habiéndose a la postre emitido la providencia de 8 de septiembre del indicado año, por el que el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, le hizo conocer dicha determinación, disponiendo el cumplimiento del Auto de 8 de marzo del referido año, enfatizando que tanto la resolución de Primera como de Segunda instancia estuviesen dirigidas a sancionar a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del indicado departamento y no así a la Vocal de Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, cargo distinto que estaría asumiendo en la actualidad la ahora impetrante de tutela, señalando a su vez que de pretenderse llevar a cabo el cumplimiento de la sanción impuesta a su persona resultaría atentatorio a sus derechos, dado que actualmente estaría asumiendo el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y congruencia; citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo la no ejecución de la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, como así también la providencia de 8 de septiembre de 2021, ordenando que solo se inscriba en los registros para efectos de ley.
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 50 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, ex y actual Consejeros del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni; a través de sus apoderados legales, presentaron informe escrito el 9 de febrero de 2022 cursante de fs. 43 a 47 vta.; donde luego de su apersonamiento en audiencia la co-apoderada Diana Mendoza Aquino, ratificó los términos del referido informe, el cual expresó: a) Los antecedentes fácticos de los que deviene la presente acción de amparo constitucional, se encuentran contenidos en el proceso disciplinario seguido en contra de la ahora accionante, misma que mereció en primera instancia la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, mediante la cual el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, declaró probada la denuncia en su contra por la comisión de la falta disciplinaria, prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que, habiendo sido notificada con dicha resolución, planteó recurso de apelación, frente al cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, actuando como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitió la Resolución RSP-AP 58/2020; por el que, se rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de primera instancia, por haber sido presentado fuera de término legal previsto en los arts. 204.1 de la Ley 025, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; b) El 28 de octubre de 2021, la impetrante de tutela interpuso acción de amparo constitucional, solicitando la emisión de una nueva resolución de alzada, acción tutelar que luego de su admisión por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni y estando en pleno desarrollo la audiencia convocada al efecto, desistió a la tutela solicitada, manifestando tácitamente su aceptación con la Resolución de alzada RSP-AP 58/2020; por lo que, ya no correspondería considerarse una nueva acción tutelar al contar con los mismos elementos esenciales; c) Conforme a la lectura de la acción de amparo constitucional, se identificó que el argumento central de la misma, radica en que se anule o se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 58/2020, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; d) Ante una hipotética concesión de tutela, tendrían que ser las actuales autoridades que ejercen el cargo, los que asumirían el cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional; empero, en el caso, eso no sería posible, dado que la autoridad que ejercería el cargo de Decana del Consejo de la Magistratura, no fue demandada en la acción tutelar interpuesta, en relación a ello cabe señalar que el art. 117.I de la CPE, establece que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por una autoridad judicial, antes de tomarse cualquier decisión en la que pueda generarle inclusive una responsabilidad institucional, no es posible que la Sala Constitucional, en el afán de reparar los presuntos derechos vulnerados de las personas, desconozca otros como el derecho a la defensa y a ser escuchado por una autoridad en un debido proceso, correspondiendo que ante el hecho de no haberse integrado correctamente la legitimación procesal pasiva, la denegatoria de la tutela solicitada; e) La peticionante de tutela manifiesta que con la Resolución RSP-AP 58/2020, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia, al confirmar la Resolución de Primera Instancia 37/2019, restringió su derecho al debido proceso, en sus componentes de legalidad y congruencia, al respecto a partir de la lectura de dicha resolución, se puede asumir convicción que en el Considerando IV, se expone el fundamento constitucional, jurisprudencial y legal que motiva la confirmación de la resolución de primera instancia, habiéndose advertido que el Juez Disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, es así que, con relación al agravio, la Autoridad Disciplinaria tomó en cuenta que el recurso de apelación fue presentado fuera de término legal dejando que adquiera ejecutoria; por lo que, no correspondería realizar otras valoraciones.
Gonzalo Alcon Aliaga y Sandra Cinthia Soto Pareja, (ex y actual) Consejeros del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, de acuerdo al informe evacuado por Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del referido departamento, en audiencia manifestó: “…con relación a los accionados en calidad de Consejeros de la Magistratura han sido citados legalmente vía exhorto suplicatorio…” (sic), pese a su legal notificación no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, pese a su legal notificación, cursante a fs. 26, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guillermo Ortega Alvis, encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pese a su legal notificación, cursante a fs. 25, no presentó escrito ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 014/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021 dictada por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, por ser de imposible ejecución la sanción, debiendo ser mantenida la misma solo con fines de registro; y, denegándose la tutela en relación a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; siendo que, los mismos no serían quienes ejecutarían la aludida sanción; resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) La solicitante de tutela dentro de su acción, señaló que la Resolución RSP-AP 58/2020 dictado en segunda instancia, como el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, emitido por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, relacionado al cumplimiento de la sanción, vulnerarían su derecho al debido proceso, como el principio de legalidad y congruencia; puesto que, se la habría juzgado como Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del referido departamento, siendo de imposible cumplimiento la ejecución de dicha sentencia al haber asumido de forma posterior como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, resultando coherente lo manifestado por la accionante, en relación a las sentencias citadas en su memorial de acción tutelar; 2) La jurisprudencia aplicable, dentro de la Resolución RSD-AP 130/2016 de 29 de febrero, Sala disciplinaria, del Consejo de la Magistratura, que señaló textual “La modificación de la sanción en ejecución, lesiona el principio de legalidad, al ejecutar la resolución sancionatoria no es posible modificar las condiciones por ella impuestas, considerándose toda modificación en el modo y forma de ejecución, que suponga una agravación de derechos, contraria al principio de legalidad. De donde se extrae el caso en estudio referente a que se habría sancionado a un juez primero de instrucción Mixto Cautelar de Villazón, por una sanción disciplinaria, y que con una prueba consistente en un memorándum, que el juez disciplinado, fue designado como juez técnico del Tribunal de Sentencia de Villazón”; es decir, que a la fecha de hacer efectiva la sanción ya no desempeñaba el cargo por el cual fue sancionado; de lo cual, se refiere a la aplicación de la sanción en este caso, haciendo cita de la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre, en el caso analizado es evidente que se lesionó el principio de legalidad respecto a la garantía de la ejecución de las resoluciones sancionatorias; pues como se tiene dicho, en los hechos se ejecutó una sanción diferente a la contenida en la resolución 230/2011, porque en base a esa jurisprudencia vinculante al caso de análisis y en resguardo de derechos y garantías constitucionales este tribunal debe fallar como corresponde” (sic), citándose para mayor abundamiento caso similar dentro de la “SCP 2159/2013”; 3) De todo lo glosado en cuanto a jurisprudencia como a la doctrina legal aplicable, es menester indicar que no se puede ejecutar el fallo de Segunda instancia; es decir, la Resolución RSP-AP 058/2020, “… toda vez que la circunstancia o condición de la autoridad sancionada sean modificado por el transcurso del tiempo, por lo ampliamente vertido up supra, de hacerlo estaríamos yendo en contra de la doctrina legal aplicable como de la jurisprudencia indicada dentro de la presente resolución, pero debe de inscribirse, anotarse dentro del fail solo con fines de registro de la sanción de la autoridad disciplinada, como un antecedente conforme a las normativas vigentes para el caso…”(sic).
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre, emitida por el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni; por la cual, se sanciona a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del citado departamento, con la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, en razón de la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el Art. 187.14 de la Ley 025 (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. Mediante Acta de Juramento y Posesión de 3 de enero de 2020, Asunta Montenegro Melgar -ahora impetrante de tutela-, asume el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 3 y vta.).
II.3. Por Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, Sala Plena del Consejo de la Magistratura, actuando como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre (fs. 7 a 10).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, emitido por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, se RECHAZA el recurso de apelación presentado por Asunta Montenegro Melgar, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni -ahora peticionante de tutela- contra la Resolución Disciplinaria de Primera instancia 37/2019 por haber sido interpuesto extemporáneamente, declarando su ejecutoria y firmeza; disponiéndose: “…CUMPLASE por secretaria del Juzgado Disciplinario No. 1 Beni…” (sic) bajo responsabilidad de Secretaría del Juzgado Disciplinario Primero el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo y lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 bajo su absoluta responsabilidad (fs. 11).
II.5. Cursa memorial de solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda a la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, presentado en fecha 16 de marzo de 2021, por Asunta Montenegro Melgar (fs. 12 a 14).
II.6. Mediante Auto de 29 de marzo de 2021, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda instancia, se declara NO HA LUGAR a la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda, presentada por Asunta Montenegro Melgar –ahora solicitante de tutela-(fs. 15 y vta.).
II.7. Por proveído de 8 de septiembre de 2021, emitido por el Juez Disciplinario co demandado, en atención al Auto de 29 de marzo de 2021, por el que se declara no ha lugar a la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda planteada; dispone el cumplimiento del Auto de 8 de marzo de 2021, bajo absoluta responsabilidad de Secretaría del Juzgado Disciplinario Primero (fs. 16).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de
- I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de l
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del a
- Artículo 114.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA) | I. La resolución disciplinaria de primera o segunda instancia, adquirirá firmeza:
- Artículo 117.- (FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA) | Artículo 118.- (CARACTERÍSTICAS DE LAS RESOLUCIONES QUE ADQUIRIERON FIRMEZA) | I. Las resoluciones dictadas en los procesos disciplinarios que adquirieron firmeza, causan estado. No podrán ser
- II. Una vez que la resolución disciplinaria, adquiera firmeza, la sanción establecida será ejecutada.
- Artículo 20.- (EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN) | II. Si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones dentro el Órgano Judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue denunciado. | III. Si el disciplinado h
- I. Si el disciplinado se encuentra desempeñando las mismas funciones con la que fue procesado y sancionado, se ejecutara la sanción conforme a lo dispuesto en la resolución definitiva. | I. Los juzgados disciplinarios, anualmente formarán un arch
- Artículo 9.- (REGISTRO DE DATOS DE LOS EXPEDIENTES Y SUS RESOLUCIONES)