SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

CUARTO

En el cuarto punto de agravio el apelante -ahora impetrante de tutela- señaló que también fue demostrado ante dicho Tribunal -se entiende el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana-, con prueba idónea, que su persona cuenta con una enfermedad, siendo una persona con capacidad especial de pleno conocimiento del Tribunal, estando protegido por la Ley General de las Personas con Discapacidad y los arts. 70, 71 y 72 de la CPE; sin embargo, el Tribunal ni mencionó dicho extremo vulnerando su derecho establecido y protegido por la citada ley y la Constitución Política del Estado.

En respuesta a dicho punto de agravio los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, manifestaron que, si bien el procesado tiene una discapacidad o enfermedad evidente, ello no enerva la falta disciplinaria cometida, pues teniendo el deber de presentarse el 24 de agosto de 2014 luego de los dos años de disponibilidad, recién el 26 de enero de 2015 solicitó el memorándum de agradecimiento, actos que demuestran la indisciplina y negligencia del funcionario policial que no se rigió bajo los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional ni en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Asimismo, la Ley “233” -lo correcto es 223- en su art. 22 (deberes de las personas con discapacidad) establece en su “…inc. a)Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y la presente ley y otras normas vigentes del Estado Plurinacional’. Inc. m)A su registro, calificación y carnetización’. Art. 34 (Ámbito del trabajo) núm. IIEstado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, conyugues, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’ (sic). El presente proceso disciplinario fue seguido por el incumplimiento de la RA 0302/12, ya que el procesado no se presentó en su fecha establecida incurriendo en la falta inserta en el art. 12.34 de la LRDPB; asimismo, al no haberse presentado por más de tres días en la Policía Boliviana, con su accionar incurrió en la falta del art. 14.9 de la referida Ley.

De la respuesta vertida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se advierte que la denuncia del peticionante de tutela de que el señalado Tribunal no refirió nada en relación a la Ley General para Personas con Discapacidad, no resulta evidente, toda vez que, dicho Tribunal no negó en lo absoluto el estado de salud del accionante manifestando que su discapacidad era evidente, y que el art. 34 de la Ley 223 establece que el Estado garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifique debidamente su despido; en ese sentido, no obstante de que seguidamente el señalado Tribunal reiterara que en el caso del apelante se demostró el incumplimiento de su parte a la RA 0302/12, aspecto sobre el cual ya nos referimos estableciendo la incorrecta valoración; sin embargo, en lo que concierne a la falta de respuesta en relación a la mencionada
Ley General para Personas con Discapacidad, el Tribunal Disciplinario Superior emitió su criterio no correspondiendo a partir de la respuesta vertida concluir en una incongruencia omisiva como lo reclamó el impetrante de tutela, no pudiendo en relación a dicho elemento del debido proceso conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, en lo que se refiere a la debida motivación y fundamentación, teniendo en cuenta que esta se basó en la consideración del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana de que el peticionante de tutela no cumplió con la RA 0302/12, al no presentarse una vez finalizado el término de los dos años de disponibilidad, incurriendo con ello en las faltas disciplinarias insertas en los arts. 12.34 y 14.9 de la LRDPB, además de evidenciar una total negligencia e indisciplina al presentar su solicitud
de extensión del memorándum de agradecimiento de servicios recién el
26 de enero de 2015, cuando tenía el deber de presentarse luego de los dos años de disponibilidad, debe mencionarse que considerando el análisis sobre la incorrecta valoración de la RA 0302/12, la explicación brindada no resulta suficiente, pues como se sostuvo en la oportunidad, dicha Resolución Administrativa estableció expresamente que las Direcciones Nacional de Personal, Salud y Bienestar Social y Administrativa eran las responsables
de hacer cumplir la determinación administrativa, y en ese sentido correspondía a las mismas supervisar la actuación del accionante y en su caso otorgar las directrices necesarias en función al trámite a desplegar según la particular condición del funcionario policial, y si bien es cierto que el impetrante de tutela realizó su solicitud de extensión de memorándum de agradecimiento el 26 de enero de 2015, meses después de finalizado el plazo de disponibilidad; sin embargo, no fue hasta el 20 de noviembre de ese año que se emitió el Informe “3108/2015” por parte de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana en función al cual, la Fiscalía Policial inició las investigaciones preliminares del proceso disciplinario (Conclusiones II.5 y II.6), lo que más bien demuestra la actuación negligente de dicha Dirección misma que conforme se tiene de la RA 0302/12 era una de las encargadas del cumplimiento de dicha determinación administrativa, en función a lo cual ciertamente la respuesta otorgada por el Tribunal Disciplinario Superior  de la Policía Boliviana en efecto no guarda la debida y suficiente fundamentación y motivación, al sustentarse en una errónea valoración de la citada Resolución Administrativa.