SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio y 17 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 498 a 514; y, 517 a 518 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a un accidente laboral quedó completamente sordo de ambos oídos, a raíz de lo cual por Resolución Administrativa (RA) 0302/12 de 16 de agosto de 2012, el Comando General de la Policía Boliviana aceptó su solicitud y lo destinó a la situación de letra “A” de disponibilidad por enfermedad por el lapso de dos años, decisión notificada a su persona el 24 del citado mes y año.
Antes que concluyera los dos años puso a
conocimiento de la Trabajadora Social de la Institución Policial que debido a
que su estado de salud empeoró no se encontraba en condiciones de cumplir la
labor policial, quien le dijo que efectuaría los trámites pertinentes para la
emisión de su memorándum de agradecimiento; sin embargo, pasado un tiempo y sin
ningún tipo de resultado, la mencionada funcionaria le manifestó que debía
acudir ante el Comando General de la Policía Boliviana a efectos de tramitar su
memorándum personalmente; es así que, el
26 de enero de 2015, solicitó ante el señalado Comando su memorándum de
agradecimiento y así poder tramitar su jubilación, sin que al respecto cuente
con respuesta alguna; no obstante, el 11 de enero de 2016, fue notificado con
el requerimiento Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de La
Paz, de carácter previo de 7 de diciembre de 2015, a partir del cual se enteró
que se le seguía un proceso de investigación por la falta grave contenida en el
art. 12.34 (Desobedecer e incumplir
resoluciones administrativas emitidas por el Comando General) de la Ley del Régimen Disciplinario de la
Policía Boliviana (LRDPB)
-Ley 101 de 4 de abril de 2011-, investigación que posteriormente fue ampliada
por la falta grave prevista en el art. 14.9 (Incurrir en deserción, conforme lo
establecido en el art. 15 de la indicada Ley).
Dentro de la investigación referida en primera instancia el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana determinó su absolución; sin embargo, tras la apelación presentada por el Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, el Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada institución revocó la Resolución apelada, lo que dio lugar a que el citado Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, conformado por otros miembros que no conocieron el caso de manera directa, determinara su baja definitiva; una vez apelada de su parte dicha resolución, el Tribunal Disciplinario Superior dio lugar a su recurso siendo el caso nuevamente remitido ante el Tribunal de origen que nuevamente dispuso su baja; no obstante, a fin de que su persona no pueda apelar se lo notificó con la Resolución de su baja mediante cédula en la Unidad del Batallón de Seguridad Física de La Paz, cuando dicha decisión era de carácter definitivo; por lo que, ante el desconocimiento de la determinación asumida no pudo apelar; es a partir de ello que, luego del rechazo a su incidente de nulidad de notificación, interpuso una primera acción de amparo constitucional que; no obstante, haber sido denegada por el Tribunal de garantías, en la fase de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0669/2018-S4 de 16 de octubre, resolvió conceder la tutela disponiendo se practique una nueva notificación de manera personal. Es así que, practicada la nueva notificación con la Resolución que dispuso su sanción disciplinaria, planteó recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior en franca restricción de sus derechos fundamentales mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019 de 17 de diciembre, declaró improbado su recurso de apelación y confirmó su baja definitiva.
Así, en su recurso de apelación como primer punto de agravio reclamó que la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana no cumplió con el art. 91 incs. d), e), f) y g) de la LRDPB, tampoco con la fundamentación respectiva, que no contiene la calificación de las faltas graves, que las pruebas de cargo no son suficientes, los cuestionamientos respecto a la declaración de la “Lic. Mendoza” y en cuanto al informe del Escalafón donde refiere que habría evacuado un memorándum de reasignación de funciones policiales; frente a lo cual el Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada institución, manifestó que su persona a la conclusión del término en la situación de letra “A” tenía el deber de presentarse para cumplir con las funciones policiales o efectuar sus trámites correspondientes en la institución policial no pudiendo argumentar ignorancia o desconocimiento de la normativa; respuesta que no absuelve nada en relación a sus reclamos, pues de la misma no se conoce cómo se dio inicio el caso, si fue de oficio o a denuncia de alguna persona, tampoco los hechos acusados y su tipificación en tiempo, modo y lugar, pues en relación a la falta grave inserta en el art. 12.34 de la LRDPB, de la RA 0302/12 no se advierte que la misma estableciera que su persona debía realizar los trámites de reasignación de funciones o de jubilación por salud, tampoco señala que ante su conclusión su persona deba presentarse ante el Director Nacional de Personal o ante el Comandante de su Unidad Batallón de Seguridad Física de La Paz, por el contrario en su disposición tercera de manera clara establece que los encargados son otras autoridades y no su persona; asimismo, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana omite referirse sobre el memorándum de Escalafón donde se le reasignó funciones policiales, sobre el principio de legalidad y la valoración de la prueba, omitiendo su deber de fundamentar y otorgar respuesta a la pretensión de las partes, limitándose a referir afirmaciones subjetivas, con lo que se vulneró su derecho a la salud, trabajo y familia.
Como segundo punto de
apelación reclamó la falta de fundamentación del Tribunal Disciplinario
Departamental de La Paz de la Policía Boliviana en relación a las razones
jurídicas del por qué la declaración de su esposa no sería suficiente para
desvirtuar la acusación fiscal y cuál el valor otorgado al mismo, respecto a la
cual el Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución nuevamente
omitió su labor legal al no referir nada en relación a dicha declaración de su
testigo de descargo; asimismo, el citado Tribunal Superior cambió literalmente
el sentido de la declaración de la Trabajadora Social ofrecida como prueba
testifical de cargo, pues la misma en ningún momento señaló que el único
responsable de realizar los trámites de agradecimiento o reincorporación era de
su persona, ocurriendo lo propio en relación a la declaración del Asesor Jurídico
que sugirió el corte de sus haberes mensuales, que declaró que en su file
personal no se encontró solicitud de reasignación de funciones policiales;
asimismo, respecto al memorándum de reincorporación y asignación de funciones
que fue ofrecida por la Fiscalía Policial supuestamente en fotocopias
legalizadas, en ningún momento pudo demostrarse que dicho memorándum le fue
entregado; no obstante, el Tribunal -se entiende el Disciplinario Departamental
de La Paz- para disimular su labor totalmente parcial e ilegal
“fue solicitando” su exclusión bajo el argumento de que eran fotocopias
simples.
En el tercer punto de reclamo referido a las pruebas literales de descargo como es el memorándum que lo destinó a la situación de letra “A”, informe que demuestra su delicado estado de salud, sobre lo cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana solo brindó un respuesta arbitraria e incompleta, refiriendo una y otra vez que su persona tenía el deber de presentarse, manifestando puras conclusiones, pero nada en relación a su estado real de salud o la valoración de sus pruebas presentadas, omitiendo respuesta respecto a sus derechos a su familia, salud y seguridad social.
Como cuarto aspecto refirió que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana ni siquiera mencionó las pruebas idóneas presentadas de su parte que evidenciaban su estado de salud considerando que su persona tiene una capacidad especial y como tal se encuentra amparado por la Ley General de las Personas con Discapacidad Especial; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior de la citada institución no refirió nada en relación a la mencionada Ley, ofreciendo una fundamentación insuficiente y arbitraria.
En el quinto punto de su apelación referido a la enemistad demostrada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana en su contra por su situación de salud y condición social, al haberlo notificado en el Batallón de Seguridad Física de La Paz sabiendo que por su estado de salud no se encontraba trabajando, el Tribunal Disciplinario Superior de la indicada institución solo mencionó que fue notificado conforme lo estableció la SCP 0669/2018-S4, no habiendo brindado razonamientos jurídicos, lógicos y fundamentados respecto al grado de enemistad del Tribunal, su notificación mediante cédula, su derecho a la salud, su familia y normas de carácter internacional, y menos sobre que su persona ingresó sano a la institución y que por ello merece la protección de la misma.
Como sexto punto se reclamó su derecho de contar con un intérprete, pero el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana indicó que el Tribunal inferior prestó su colaboración para que declare en juicio; sin embargo, cuando su persona incluso ofreció a su hija a efectos de que le asista el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la indicada institución no dijo nada, aspecto este último que se reclamó y no si el mencionado Tribunal prestó o no su colaboración.
En el séptimo punto denunció la vulneración a la debida fundamentación y congruencia relacionada a sus pruebas de descargo, a lo cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, señaló que la Resolución del Tribunal inferior se encuentra debidamente fundamentada y que no evidenció errores ni vicios de forma y fondo; sin embargo, no manifestó cómo la citada Resolución se encontraría debidamente fundamentada, y sobre el valor otorgado a las pruebas solo refirió la sana crítica.
En función a lo descrito, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la seguridad social, toda vez que, a raíz de la determinación asumida a través de resoluciones arbitrarias y carentes de fundamentación y motivación, no cuenta con seguro social y menos con la atención médica en la Caja Nacional de Salud (CNS), derecho a la salud que se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
Bajo similar argumento denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, toda vez que, lleva siendo procesado por más de cuatro años continuos en los que no pudo conseguir trabajo por su estado de salud, además que, por la preocupación diaria también sufre de otras enfermedades como epilepsia, aspectos que también fueron de conocimiento de las autoridades quienes no tuvieron la voluntad de revisar y otorgar el valor legal pertinente, habiéndole cortado sus haberes mensuales con el cual mantenía a su familia, además del seguro con el que contaba para su tratamiento.
También denuncia la lesión a su derecho al debido proceso, por cuanto, no actuó en igualdad formal ni material, toda vez que, por su estado de salud no entendió lo que acontecía, habiendo reclamado mediante su abogado sobre su intérprete a efectos de que de alguna manera el juicio se lleve en igualdad de condiciones de las partes, pero no fue respondido por el Tribunal, y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, solo dijo que el Tribunal inferior prestó la colaboración siendo dicho derecho de imperativo cumplimiento, vulnerándose a partir de ello también los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso; por otra parte, también reclamó que no se desarrolló una valoración razonable ni equitativa de la prueba de cargo y de descargo, pues sobre la fundamentación de las pruebas solo se mencionó a la sana crítica sin cumplir con las reglas de la lógica jurídica y la máxima de la experiencia y la psicología, en función a lo cual, la Resolución emitida es arbitraria, injusta y carente absolutamente de fundamentación, tampoco se cumplió con el principio de legalidad a partir del cual se debe sometimiento a la ley, en este caso a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no habiéndose observado los arts. 1 (sobre que los procesos disciplinarios deben ser llevados a cabo con respeto a los derechos fundamentales), 89 “…SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA…” (sic) y 91 incs. e), f) y g) que ordena el contenido de la Resolución de primera instancia, a efectos del convencimiento de su persona que la sanción observa el valor justicia.
Por otra parte refiere la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a partir de las omisiones y actos arbitrarios de los accionados que restringieron el ejercicio de sus derechos fundamentales que deben ser protegidos en forma oportuna y efectiva, por el contrario solo ante una sugerencia del Asesor Jurídico y sin tomar en cuenta su estado de salud decidieron cortar sus haberes, dejándolo sin tratamiento médico y en un abandono de su situación personal, familiar, económica, estando en calidad de procesado durante más de cuatro años, bajo un invento de que su persona sería el responsable de no cumplir con la determinación del Comando; sin decir, nada en relación a la Trabajadora Social como del Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana siendo ellos los responsables como indica dicha Resolución, sancionándolo por “deserción” por que no se habría presentado en su tiempo, a partir de lo cual entiende que sus pruebas sobre su salud y sobre el destino a la letra “A” no valieron nada; en ese sentido, considera que el Estado está en la obligación de respetar y proteger sus derechos fundamentales, dicho ente a través de sus operadores está en la obligación de realizar cuanto tramite sea necesario para su rehabilitación y tratamiento y no dejarlo en completo abandono, cuya tutela y protección judicial efectiva no fue cumplida, ya que las autoridades llamadas por ley no cumplieron lo que manda la Constitución Política del Estado.
Respecto al derecho de petición refiere que, habiendo solicitado el 26 de enero de 2015 ante el Director Nacional del Personal del Comando General de la Policía Boliviana su memorándum de agradecimiento de funciones policiales, dicha solicitud no tuvo una respuesta positiva o negativa, petición que incluso la realizó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la citada institución de forma verbal sin respuesta alguna.
Finalmente, en relación al derecho a la vida manifestó que por la prueba que adjunta que evidencia las enfermedades que padece, se demuestra que su persona no se encuentra apto para cumplir labor alguna, derecho a la salud que se encuentra en conexión con el derecho a la vida como un derecho de primacía y de urgente atención, pero que para el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no tiene valor alguno, menos importancia y peor la protección al que está obligado, cuando su persona tiene el derecho de contar con la protección por parte de la institución policial en la que prestó funciones policiales desde 1989.
En relación al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana refiere que el mismo no respondió a su solicitud de extensión de memorándum de agradecimiento de funciones policiales solicitada el 26 de enero de 2015; por lo que, solicita que una vez concedida la acción se proceda de manera inmediata a otorgarle el señalado memorándum.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, al salario, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, a la petición, al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal de partes, defensa material, fundamentación y motivación de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba y el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 24, 35, 36, 37, 46, 109, 115 y 119.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule totalmente la Resolución
del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019
y se ordene la emisión de una nueva resolución; b) Mediante el Director Nacional de Personal del Comando General de
la Policía Boliviana se haga inmediata entrega del Memorándum de agradecimiento
de funciones por enfermedad; y,
c) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 531 a 544; presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y Alejandro Grandy Cabero, apoderado de las autoridades accionadas; y, ausentes Javier Eduardo Maldonado Tapia, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y José Antonio Barrenechea Zambrana, Director Nacional de Personal del Comando General de la referida institución; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos
expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en
audiencia lo siguiente: 1) En la RA 0302/12,
por la que, se aceptó que su persona sea destinado a la letra “A”, también se
estableció que el Director Nacional de Personal, el Director Nacional
Administrativo y el Director Nacional de Salud y Bienestar Social son los
responsables de hacer el seguimiento a su estado de salud; 2) Mediante informe jurídico emitido por el Director Nacional de
Personal del Comando General de la Policía Boliviana se determinó que su
persona debe ser procesado por la falta grave cometida ante el incumplimiento
de la Resolución Administrativa del Comando General que lo designó por dos años
a la letra “A”, señalando que era el único responsable de cumplir esa
determinación; 3) En el tercer
motivo de su apelación se refirió que la licenciada de trabajo social del
Batallón de Seguridad Física de
La Paz en juicio oral manifestó que no se la puede responsabilizar únicamente a
su persona como procesado, sino que la responsabilidad también es del Comando
General, del Director Nacional de Personal y Administrativo, pero el Tribunal
Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no se manifestó al respecto
emitiendo puras conclusiones sin evidenciar una razón suficiente, motivación y
fundamentación que le convenza de la certidumbre de su baja definitiva, ni
porqué sus pruebas no son pertinentes y útiles para una absolución; y,
4) Contradictoriamente existe un
memorándum de “disposición” de 16 de octubre de 2014, es decir a escasos dos
meses de que se cumpliera los dos años de su designación a la letra “A” en el
que se lo reincorporó a las funciones policiales, por lo que no se puede decir
que su persona ganó sin trabajar durante mucho tiempo.
A la consulta del Tribunal de garantías respecto a qué pruebas debían haberse valorado, refirió la declaración de la Trabajadora Social del Batallón de Seguridad Física de La Paz, las pruebas que acreditan su situación de salud y discapacidad, y la declaración de su esposa.
Sobre la consulta acerca de la denuncia de incongruencia, señaló que la misma radica en que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana para fundar la sanción hizo aparecer un memorándum de reasignación de funciones, pero lo que esta prueba más bien demostraba es que su persona fue reasignado a funciones, lo que no resulta acorde a la tesis empleada.
En cuanto al tiempo que duró la reasignación a la que se hace referencia, manifestó que el 24 de agosto de 2014 se cumplió los dos años de disponibilidad; el 16 de octubre de ese año el Director Nacional de Personal del Comando General mediante Memorándum 3635/2014 dispuso la reincorporación, por lo que aproximadamente transcurrió cuarenta y cinco días; no obstante, el 26 de enero de 2015 se solicitó memorándum de agradecimiento a efectos de cumplir con los trámites administrativos para su jubilación.
Respecto a dicho Memorándum, manifestó que el mismo apareció en el juicio oral y que nunca fue entregado a su persona, ni a su abogado ni al Comandante de la Unidad de Batallón de la Seguridad Física.
En cuanto a la consulta del Tribunal de garantías respecto a que si se estaría de acuerdo en cómo se desarrolló la audiencia de la acción de amparo constitucional en la que la esposa del impetrante de tutela se encontraba en Sala -se entiende para asistirlo-, la misma manifestó que “Yo estoy de acuerdo que me dejen absuelto” (sic), aspecto que fue aclarado por el abogado del peticionante de tutela manifestando al respecto lo siguiente: “Lo que ella manifiesta es que se habría cobrado el dinero sin trabajar como dicen aunque sea en cuotas lo vamos a devolver eso es lo que ha rogado esto por la salud de mi esposo es lo que ha dicho” (sic).
Sobre el inicio del trámite de jubilación refirió que aún no empezaron el mismo debido a que precisamente por la falta de requisitos la AFP no le permite, manifestando que si bien el memorándum de agradecimiento de servicio “…no es de total certeza…” (sic); no obstante, las boletas de pago son imprescindibles, salarios que fueron cortados desde la emisión del informe jurídico.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio William Cordero Alborta, actual Presidente; Jhonny Omar Chávez
Bascope y Franz Javier Choque Mamani, ambos Vocales Permanentes; y, Dora
Herrera Bazán, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la
Policía Boliviana a través de su apoderado Alejandro Grandy Cabero, en audiencia, manifestaron lo siguiente:
i) El art. 70 de la Ley Orgánica de
la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, establece tres
situaciones de disponibilidad en la administración del personal
correspondientes a las letras “A”, “B” y “C”; por su parte el art. 71 de la
mencionada ley, determina que los funcionarios destinados a la situación “A”
son destinados con el haber íntegro y cómputo de antigüedad, y el art. “72 inc.
2)” de dicha norma dispone que se encuentran dentro de este rango los
inhabilitados por causa de enfermedad o accidente, determinando como tiempo
máximo de duración en la situación de disponibilidad, dos años; ii) A través de la RA 0302/12, emitida
por el Comando General de la Policía Boliviana se destinó al accionante a la
situación de la letra “A” de disponibilidad por enfermedad por el lapso de dos
años; asimismo, en el art. 2 de la mencionada Resolución, se dispone que a la
culminación del termino perentorio de dos años computables a partir de la notificación
con la presente resolución de no ser posible su rehabilitación medica pasará a
la situación de servicio pasivo de acuerdo al art. 65.b de la LOPN; en función
a ello, la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana emitió el Memorándum
2180/2012 que contenía esta Resolución, y mediante el Memorándum 2053/2012 de
24 de agosto, notificado ese mismo día al impetrante de tutela, se hizo conocer
al mismo que fue puesto a disponibilidad de la letra “A” del régimen de
administración de personal; en ese entendido, a través de la mencionada
Resolución ya se hizo conocer al peticionante de tutela cuál sería el trámite
en caso de no presentar una mejoría debiendo acogerse al derecho a la
jubilación por invalidez; es decir, que de acuerdo al plazo establecido el accionante
tenía hasta el
24 de agosto de 2014 para activar los mecanismos pertinentes y acogerse a la
jubilación o en su defecto retornar a los servicios de la Policía Boliviana;
sin embargo, de acuerdo a los informes presentados, al 31 de marzo de 2016 se
evidencia que el impetrante de tutela no se presentó a su fuente laboral
desconociéndose su paradero; es decir, que hasta el 2014 el peticionante de
tutela no se presentó ni ante la entidad que debería hacer usualmente su
seguimiento sobre el estado de salud, como tampoco a la Unidad de destino donde
debería cumplir sus funciones que era el Batallón de Seguridad Física de La Paz;
en ese entendido, durante dos años la Policía Boliviana ha venido cancelando
sus salarios cuando ya había vencido el término establecido en la RA 0302/12;
es de esta forma que en aplicación de los arts. 14 y 15 de la LRDPB, que se pone en conocimiento del
régimen disciplinario estos antecedentes y se inicia el proceso disciplinario
donde se presentaron los elementos probatorios fundamentales que el accionante
no pudo desvirtuar durante todo el proceso; iii) Una vez que el impetrante de tutela fue notificado a fin de
que presente su declaración informativa, por intermedio de su abogado señaló
que la Policía Boliviana es la que debió realizar los trámites pertinentes de
su jubilación; sin embargo, de acuerdo a la “Ley 065” y a las Agencias de
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.)
y Futuro de Bolivia S.A., se establece que este trámite es personal, además de
que en la etapa investigativa el peticionante de tutela no ha podido demostrar
ante el ente gestor que efectivamente el accidente que sufrió se produjo en
horas laborales, cuando es obligación de todo funcionario acudir en su momento
a los seguros que otorga el Estado, aspectos que tampoco ha sido depuestos
durante la investigación atribuyendo la responsabilidad a la institución; iv) El Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz,
con base a los elementos colectados llegó a establecer en su requerimiento
acusatorio que teniendo el accionante la obligación de retornar a sus funciones
o por lo menos dar noticias de su situación de salud o haber tramitado el
procedimiento para acogerse a la renta por invalidez, al no haberlo hecho, la
Policía Boliviana desde el 2014 hasta el 2016 pagó los salarios al impetrante
de tutela sin que este durante el tiempo referido haya trabajado, concluyéndose
por este motivo que dicho funcionario policial se encontraba en deserción, siendo
el propio peticionante de tutela que a partir de su actuación se colocó en la
condición de sujeto procesal, toda vez que, de haberse presentado una vez
vencido el termino establecido en la RA 0302/12 no se hubiese activado el
sistema disciplinario de la Policía Boliviana; v) En cuanto a la solicitud de que en la audiencia permanezca su
hija a fin de que le sirva en calidad de intérprete; no obstante, de que en el
acta no se señale su intervención; sin embargo, el Presidente de entonces
ordenó que se prosiga con la audiencia y el abogado de la defensa no objetó esa
situación; por lo que, a partir de los principios de la lógica y la experiencia
se entiende que el señalado Presidente consintió en que la hija permanezca en
sala a objeto de coadyuvar a su padre; asimismo, debe considerarse que a tiempo
de prestar su declaración se facilitó al
accionante las preguntas del Tribunal por escrito siendo asistido por su hija a
partir de lo cual pudo responder, incluso el abogado de la defensa realizó el contrainterrogatorio,
por ello no se advierte vulneración alguna a los derechos del impetrante de
tutela; vi) Conforme al “…decreto
elevado a rango de Ley Nº 06 y de 1 de mayo de 2010…” (sic), no basta que el
médico lo hubiese valorado con una deficiencia auditiva, sino que el peticionante
de tutela debería obtener el certificado de incapacidad temporal o definitiva,
aspecto que no lo ha introducido en el cuaderno y que tampoco ha presentado
durante todo el proceso disciplinario ni en la audiencia de la presente acción
tutelar; vii) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior
Permanente de la Policía Boliviana 184/2019 efectuó una relación de las
actuaciones de primera instancia, haciendo conocer el recurso de apelación
presentado por Eugenio Chambi Apaza
-hoy accionante- en sus siete puntos más su petitorio, así como la respuesta
del Fiscal Policial de la Fiscalía
Departamental Policial de La Paz, encontrándose a partir del cuarto
punto la valoración y fundamentación legal del recurso; sin embargo, lo que
hasta el presente la parte impetrante de tutela no comprende es que el proceso
disciplinario se originó en función al vencimiento del plazo establecido en la
RA 0302/12, toda vez que, el funcionario policial gozó de un salario hasta el
2016, cuando ninguna persona puede cobrar salarios del
Estado sin una contraprestación laboral; viii) Con relación a las pruebas de descargo se hizo conocer todos
los aspectos que centran el objeto mismo del proceso disciplinario, habiendo el
Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana,
valorado los mismos a tiempo de emitir su Resolución; con referencia a las
pruebas literales de descargo el señalado Tribunal volvió a reiterar que no
existe un certificado de incapacidad, y con relación a las acciones de odio en
las que dicho Tribunal hubiera incurrido, se manifestó que el citado Tribunal
simplemente emitió una nueva resolución con base a lo expresado por el Tribunal
Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no habiendo el peticionante de
tutela demostrado a partir de un elemento claro y concreto que el Tribunal ad quo actuó con alguna situación de
discriminación u odio por su condición, aspecto que es totalmente subjetivo; ix) Por lo manifestado se evidenció que
se otorgó al accionante todos los mecanismos que la ley le franquea para
ejercer de manera adecuada su defensa, presentando prueba de cargo y de
descargo, habiéndose observado que la prueba fue valorada de manera integral y
que el impetrante de tutela tenía la obligación de concurrir ante la Policía
Boliviana a partir del 25 de agosto de 2014 o por lo menos dar noticia de su
estado de salud asistiendo a la Dirección “Nacional de Salud” conforme lo
señala la RA 0302/12; sin embargo, por los informes emitidos se tiene que el
mismo ni siquiera asistió a sus controles médicos para así efectuar un
seguimiento a su estado de salud; x)
El memorándum de agradecimiento de servicios por situación de invalidez
otorgado por la Policía Boliviana, no es para que el peticionante de tutela
realice su trámite ante la AFP, sino simplemente para el trámite ante la Mutual
de Servicios de la Policía Boliviana a fin de acceder a los beneficios que se
brinda a aquellos funcionarios que ya han cumplido sus servicios; xi) La Ley de Pensiones en cuanto a los
requisitos para la cobertura del seguro a largo plazo por invalidez profesional
establece que como máximo se podrá acceder a esta cobertura hasta los tres años
después de haberse suscitado el hecho, ser menor a 65 años y tener un grado de
invalidez calificado; sin embargo, al respecto el accionante no demostró que el
lamentable accidente que sufrió hubiera acontecido en horario laboral, ni
siquiera presentó un informe por parte de “COTEL”, donde prestaba sus servicios,
que pudiera confirmar lo aseverado por el mismo, tampoco acreditó el grado de
invalidez calificado mayor al 10% y que sea de origen profesional; por lo que,
se aprecia que la forma de resolver tanto del Tribunal Disciplinario
Departamental de La Paz de la Policía Boliviana como del Tribunal ad quem fue coherente, no evidenciándose
a partir de lo manifestado el nexo de causalidad con lo sostenido en la acción
de amparo constitucional, donde se reclama la falta de otorgación del
memorándum de agradecimiento, habiéndose evidenciado por la declaración de las
trabajadoras sociales que el impetrante de tutela fue informado acerca de los
trámites que el mismo debía realizar, reiterándose que el memorándum de agradecimiento
de servicios no es el documento idóneo para este tipo de trámite; y, xii) El peticionante de tutela durante
los dos años que se dispuso su disponibilidad en la letra “A” bien pudo
tramitar su pase a los sistemas de seguridad a largo plazo por riesgo
profesional de accidente laboral, manifestándose en esta acción tutelar
únicamente que no se le habría otorgado el memorándum de agradecimiento de
servicios cuando como se tiene dicho, el citado documento es irrelevante para
el señalado trámite al no ser exigible para el pase a la jubilación, elemento
sustancial en el que se incidió dentro el proceso disciplinario. Aspectos a
partir de los cuales solicitan se deniegue la tutela.
A la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto a que si el trámite de jubilación, certificado de baja o de discapacidad es efectuado por alguna Unidad de la Policía Boliviana o depende de cada funcionario, manifestó que efectivamente de acuerdo a la Ley de Pensiones el trámite de jubilación es personalísimo, mismo que el accionante debió haberlo realizado dentro de los dos años establecidos en la RA 0302/12.
En cuanto a la pregunta de que si el salario de discapacidad que actualmente percibe el impetrante de tutela proviene de la Policía Boliviana afirmó que de acuerdo a la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, este sería un beneficio que el Estado otorga de manera directa a las personas en situación de discapacidad que no perciben un salario por parte del Estado; por lo que, dicho pago no se estaría efectuando con presupuesto de la Policía Boliviana.
Respecto a la valoración del certificado de discapacidad de 2019, manifestaron que de acuerdo a la RA 0302/12, el peticionante de tutela tenía hasta el 24 de agosto de 2014 para hacer conocer su estado de salud e incapacidad, sin embargo, el mismo se habría presentado en 2015 un año después, aspecto que ha sido valorado por ambos Tribunales Disciplinarios.
En cuanto a la consulta sobre la entrega del Memorándum 3635/2014 -referido a la reasignación de funciones- que se hubiera hecho aparecer, refirió que el mismo no fue entregado al accionante precisamente porque no concurría a su fuente laboral ni se tenía noticia del mismo.
Javier Eduardo Maldonado Tapia, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y José Antonio Barrenechea Zambrana, Director Nacional de Personal del Comando General de la referida institución, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 522 y 523, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 125/2020 de 1 de octubre,
cursante de fs. 545 a 553, denegó la
tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a) De la RA 0302/12 no queda duda que
el impetrante de tutela fue destinado a la situación de disponibilidad de la
letra “A”, por el lapso de dos años a objeto de proseguir con la atención
médica especializada, bajo estricta observación y supervisión del departamento
correspondiente de la Dirección
Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, o en su
caso realizar el trámite de invalidez ante la AFP; en ese sentido de manera
clara esta resolución establece que el peticionante de tutela tenía dos años
para seguir un tratamiento y poder restablecer su salud, o por el contrario
conseguir el certificado de discapacidad que establezca dicha calidad otorgada
por los entes de salud; es decir, que en caso de que el accionante no pueda
restablecer su salud bien podía acogerse a la “…situación de servicio pasivo a
la jubilación, conforme los lineamientos establecidos por la Ley 065 que hacen
a la Ley del sistema de seguros, que en el caso siendo ello de conocimiento de
las partes, no se puede ahora pretender a través de una acción tutelar, de que
la misma tendría que corresponder de una acción propia que debería haber
desarrollado ya sea a la trabajadora social la
Lic. Mendoza o en su caso el Director General de Recursos Humanos de la Policía
Boliviana, pretender señalar que tendría que ser una situación obligatoria, al
efecto debemos evocar en la experiencia de las políticas sociales (…) cuando ya
un servidor público de una institución del Estado, para ello rememoraremos a lo
que es los servidores de la educación sea Fiscal (…) pasados los 70 años aún
siguen prestando sus servicios, es por ello que en los diferentes medios de
comunicación que conocemos, que las personas vulnerables que por su situación
económica que tienen a pesar de cumplir los requisitos que prevén la edad para
poder cumplir una jubilación, que también hacen y atingen al órgano judicial,
termino de 70 años les ponen en otros 65, 60, 58, de acuerdo a la naturaleza
propia que establece y exige la Ley, puedan ellos acogerse de manera
voluntaria, lo contrario no tendríamos en ninguna institución policial u otra,
que personas que ya tengan los requisitos para jubilarse tengan que aun estar
prestando sus servicios en una institución pública o estatal, que en el caso
ello deviene de la gestión que realiza el propio interesado que tenga que
acogerse a un sistema de jubilación en la modalidad y la forma, en este caso de
discapacidad” (sic); b) En lo que
respecta a la anterior acción de amparo constitucional “…debe dejarse
establecido para esta sala constitucional que la misma en la relación de los
hechos fácticos que tiene objeto de establecer la posible vulneración de
derechos y garantías respecto de una resolución de Tribunal Superior no es la misma,
sino que la anterior sentencia constitucional emerge conforme se ha señalado en
las aclaraciones y los fundamentos a una situación de notificación que no fue
practicada conforme a Ley, por lo que no corresponde establecer que los mismos
pretendan ahora repetir en esta acción constitucional…” (sic); c) Los fundamentos expuestos en la Resolución del Tribunal Disciplinario
Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019, evidencian la
coherencia, fundamentación y motivación de la misma, no advirtiendo vulneración
alguna de los derechos y garantías que puedan hacer factible la activación de
este recurso y entrar a revisar la legalidad ordinaria “…más aún cuando no ha
podido establecerse cuál sería la forma, cuál sería la arbitrariedad en cuanto
pueda cambiar la decisión adoptada…” (sic); y, d) “…en cuanto refiere no se haya valorado lo que dice la Sra. esposa
del accionante y lo que dice la trabajadora social, cuando la misma no se
somete a la observancia de la resolución 0302 conforme se tiene establecido,
por lo que considera este Tribunal no acoger la acción constitucional bajo los
fundamentos establecidos” (sic).