SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

PRIMERO

Vulnera y no cumple con el art. 91 incs. d), e), f) y g) de la LRDPB, en relación a los hechos en tiempo, modo y lugar en que habría incurrido, menos existió una debida calificación de la falta en forma idónea, tampoco las pruebas de cargo suficientes, existiendo solo una declaración de cargo. Las documentales, todas hacen referencia al destino de la letra “A”; sin embargo, existe un informe de escalafón, donde “remite” que habría evacuado un memorándum de asignación de funciones policiales en 2014, dicha prueba genera por demás dudas razonables “…que en dicha repartición tal cual mi persona señaló me presente a pesar de mi estado de salud, para mi asignación de funciones policiales y estuve todos los días sin ninguna atención menos importancia y respuesta también, ante la trabajadora social todos los meses a firmar el libro de control como también, a dicha trabajadora Social Lic. Mendoza una y otra vez; reclamando fue sobre mi tratamiento médico y sobre el memorándum de agradecimiento por salud, al respecto las mismas pruebas del fiscal policial ha demostrado ello, sin embargo dicho tribuna en forma totalmente alejado de marco de legalidad y sin cumplir con el art. 91 me sanciona” (sic).

Al respecto, el Tribunal accionado a través de la Resolución hoy cuestionada señaló que el procesado se encontraba con destino especial y temporal a la situación de la letra “A” de disponibilidad por enfermedad mediante la
RA 0302/12 por el tiempo de dos años a objeto de proseguir con la atención médica especializada bajo estricta observación y supervisión de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, a la culminación del término perentorio de dos años y de no ser posible su rehabilitación médica, por su estado de salud pasaría a la situación de servicio pasivo, Resolución Administrativa que claramente dispone que el procesado tenía que seguir su tratamiento especializado y a la culminación del termino en la situación de la letra “A” el procesado tenía el deber de presentarse para cumplir con las funciones policiales o efectuar sus trámites correspondientes en la institución policial; por lo que, no puede argumentar ignorancia o desconocimiento de la normativa, en ese entendido el procesado no ha cumplido ni ha presentado descargo o justificativo por su inasistencia a las funciones policiales; asimismo, es evidente que dependía de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social mientras duraba el tratamiento médico de dos años, pero es el Comando General a través de la Dirección Nacional de Personal que le destinó a esa situación y estas son las instancias donde el procesado debería presentarse al concluir su destino en la letra “A” para cumplir las funciones policiales o para demostrar su incapacidad mediante certificación de incapacidad emitida por la CNS, al no haberse presentado ningún justificativo o el certificado de incapacidad temporal de la CNS ante la Policía Boliviana a fin de que esta en aplicación de ese certificado de incapacidad temporal cobre el reembolso a la entidad gestora; en consecuencia, ninguna persona puede cobrar salarios del Estado sin una contraprestación laboral. En función a lo cual el Tribunal a quo observó lo previsto en el art. 91 de la LRDPB, no habiéndose vulnerado el debido proceso.

Del desglose efectuado, si bien el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana realizó una descripción de los hechos en modo, tiempo y lugar al referir que la conducta del procesado se subsumió a las faltas por las que fue investigado a partir del incumplimiento a la RA 0302/12, por la que, se destinó al accionante a la situación de letra “A” de disponibilidad por enfermedad por el lapso de dos años, haciendo hincapié en que transcurrido ese tiempo era deber del impetrante de tutela presentarse ante el Comando General  de la Policía Boliviana a través de la Dirección Nacional de Personal, no habiendo tampoco presentado prueba pertinente que justifique su inasistencia a las funciones policiales, y menos aún certificado de incapacidad temporal emitido por la CNS como correspondía, en función a lo cual concluyó que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la indicada institución cumplió con el art. 91 de la LRDPB en los incisos observados;
no obstante, la respuesta referida ciertamente resulta bastante general no habiendo expuesto punto a punto cómo es que la Resolución emitida por el Tribunal inferior efectivamente observó los parámetros a tener en cuenta para la emisión de la resolución de primera instancia, en especial los incisos a los que el entonces apelante hizo referencia, aspecto que evidentemente deja ver tal como lo denunció el peticionante de tutela, que el Tribunal Disciplinario Superior  omitió en su resolución la consideración precisa de sus reclamos, derivando ello en la emisión de un fallo incongruente con la consiguiente afectación al elemento de motivación del debido proceso, respecto a lo cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Ahora bien, al margen de lo manifestado precedentemente, cabe referir que a partir del criterio empleado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana resulta relevante traer a colación el reclamó efectuado en la demanda constitucional respecto al primer punto de agravio de la apelación y que justamente tiene que ver con los incisos f) y g) del art. 91 de la LRDPB  concerniente al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes y la relación entre los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la resolución; pues al respecto el accionante cuestionó que a efectos de subsumir su conducta a la falta grave contenida en el art. 12.34 de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario Superior otorgó un valor distinto al que verdaderamente expresaba la RA 0302/12.

Así, respecto a la RA 0302/12 el impetrante de tutela manifestó que la misma en ningún punto de su contenido estableció que su persona debe realizar los trámites de reasignación de funciones o de jubilación por salud, tampoco que su persona a la conclusión del término de la disponibilidad deba presentarse ante el Director Nacional de Personal del Comando General o ante el Comandante de su Unidad de Batallón de Seguridad Física de La Paz de la Policía Boliviana, sino que por el contrario fue clara al establecer en
su disposición tercera que los encargados eran otras autoridades y no su persona. Asimismo, en audiencia de esta acción tutelar al respecto refirió que la RA 0302/12 claramente estableció que el Director Nacional de Personal, el Director Nacional Administrativo y el Director Nacional de Salud y Bienestar Social son los responsables de hacer el seguimiento a su estado de salud.

A partir de lo descrito, resulta evidente la relevancia de la denuncia efectuada, misma que si bien fue expuesta a partir del reclamo de la emisión incongruente, infundada y desmotivada de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dada la inobservancia del art. 91 de la LRDPB, no debe perderse de vista que el peticionante de tutela también cuestionó la labor valorativa efectuada sobre la RA 0302/12 en la cual prácticamente descansó la decisión el Tribunal accionado, en función a lo cual y teniendo en cuenta que evidentemente lo aludido guarda estrecha
relación con la motivación utilizada por el citado Tribunal para confirmar
la baja definitiva del accionante, que respecto a lo mencionado y dada la relevancia a la que se hace referencia, se procederá a considerar tal denuncia desde la óptica de valoración en sede constitucional de conformidad a los parámetros establecidos a partir de la jurisprudencia vertida en el
Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En ese marco, habiendo señalado el elemento sobre el cual se denuncia la incorrecta valoración, así como la relevancia de su consideración, conforme fue señalado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la RA 0302/12 luego de hacer referencia a los informes pertinentes y normativa aplicable respecto a la determinación de disponibilidad para miembros de la Policía Boliviana finalmente resolvió:

ARTICULO PRIMERO.- DESTINAR A LA SITUACIÓN LETRA ‘A’ DE DISPONIBILIDAD POR ENFERMEDAD, a partir de la fecha y por el tiempo de DOS AÑOS, AL SEÑOR CBO. EUGENIO CHAMBI APAZA, con C.I. No. 2435969 LP., en mérito a los fundamentos legales previstos en los Arts. 11, 12, 71 Núm. 2) y 72 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, concordante con los Arts. 47, 48 y 49, Literal ‘A’, Inciso b) del Reglamento del Personal, a objeto de proseguir con la atención medica especializada bajo estricta observación y supervisión del Departamento correspondiente de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, o en su caso realizar el trámite de Invalidez ante los Administradores de Fondo de Pensiones AFPs.

ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone que a la culminación del término perentorio de DOS AÑOS computables a partir de la notificación de la presente Resolución Administrativa, de no ser posible su rehabilitación médica, pasará a la situación de servicio pasivo, de acuerdo al Art. 65 inciso b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Direcciones Nacionales de: Personal, Administrativa, Salud y Bienestar Social, quedan encargadas del cumplimiento de la presente disposición administrativa” (sic).

Del desglose efectuado a la RA 0302/12, si bien del artículo primero puede llegar a inferirse que es el impetrante de tutela quien, en su caso, podía iniciar el trámite de invalidez ante las AFPs al haberse determinado que el destino a la situación de letra “A” de disponibilidad del peticionante de tutela era a fin de proseguir el tratamiento médico o iniciar el trámite al que se hace referencia; sin embargo, lo que despeja toda duda acerca de la responsabilidad del cumplimiento de la determinación administrativa, que en el fondo es lo que sustenta la falta, por la que, el accionante fue procesado disciplinariamente, es la determinación inserta a partir del artículo tercero de la citada Resolución, que como lo denunció el impetrante de tutela de forma expresa, clara y especifica establece que son las Direcciones Nacionales de Personal, Administrativa, Salud y Bienestar Social, las que quedaron encargadas del cumplimiento de la mencionada disposición administrativa.

En ese sentido, si bien puede comprenderse que es el peticionante de tutela quien en función a su estado de salud podía iniciar los trámites pertinentes para su jubilación, no es menos cierto que su actuación debía estar sujeto bajo supervisión de las mencionadas Direcciones a efectos justamente de hacer cumplir la determinación principal de esta Resolución Administrativa que era el destino del accionante a la situación de disponibilidad de letra “A” por el lapso de dos años, quedando en su responsabilidad -es decir de las direcciones- que dicha determinación en la forma y el tiempo en que fue establecido sea observado por el impetrante de tutela, siendo totalmente cierto que como lo denuncia el peticionante de tutela en ninguna parte de la referida Resolución se estableció que su persona debía realizar los trámites de reasignación de funciones o que a la conclusión del término de la disponibilidad debía presentarse ante el Director Nacional de Personal del Comando General o ante el Comandante de su Unidad de Batallón de Seguridad Física  de La Paz de la Policía Boliviana, sino que por el contrario se estableció que de no ser posible su rehabilitación médica, pasará a la situación de servicio pasivo, de acuerdo al art. 65.b de la LOPN, debiendo tenerse en cuenta que su estado de salud conforme se estableció en el artículo primero estaba bajo estricta observación y supervisión de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, lo que quiere decir que, si el accionante no se encontraba rehabilitado para asumir funciones, aspecto que debía ser analizado por la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, el impetrante de tutela debía pasar a la situación de servicio pasivo, aspecto ya definido en la referida resolución administrativa, aspecto que se complementa con lo previsto en el artículo tercero en el que se reitera quedó expresamente determinado que los responsables para la observación pertinente de lo definido en la Resolución Administrativa recaía en las mencionadas Direcciones.

Bajo ese entendido, se advierte que el Tribunal Disciplinario Superior de
la Policía Boliviana al fundar su decisión únicamente en el primer artículo
de la RA 0302/12, sin considerar lo expresamente determinado en los artículos segundo y tercero de la misma, evidentemente incurrió en una incorrecta labor de valoración de la RA 0302/12 elemento que al ser esencial para la definición del caso debía ser considerado en su correcta dimensión por el Tribunal Disciplinario Superior, en función a lo cual, corresponde conceder la tutela con la consecuente repercusión en lo que concierne al elemento de motivación de las resoluciones.

Por otra parte, el accionante también reclamó en esta acción tutelar respecto al punto primero de su recurso de apelación, que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana omitió referirse sobre el memorándum de escalafón donde se le reasignó funciones policiales; al respecto, corresponde referir que el accionante se limitó únicamente a señalar esta omisión sin evidenciar cuál sería su relevancia a fin de establecer su necesario pronunciamiento, pues no obstante de que en efecto el citado Tribunal no se refirió sobre dicho memorándum tampoco se advierte su trascendencia a fin de determinar por dicho aspecto la nulidad de la indicada Resolución, llegando incluso a confundir aún más su postulación cuando a tiempo de referirse al segundo punto de agravio de la apelación en su demanda constitucional la propia parte peticionante de tutela señaló que dicho memorándum fue objeto de una exclusión probatoria, toda vez que, solo era una fotocopia simple, en ese entendido, teniendo en cuenta que dicho Memorándum no fue tomado en cuenta dentro del proceso desarrollado, y que por ende no fue considerado en la Resolución objeto de la apelación, resulta por demás incoherente exigir al Tribunal Disciplinario Superior un pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta respecto al principio de legalidad, comprendiéndose de la formulación realizada en su recurso
de apelación que dicha denuncia se la efectúa en relación al art. 91 de la LRDPB, y habiéndose señalado al respecto que en efecto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no se refirió con propiedad a la observancia de los incisos cuestionados por el apelante, se considera que en relación al mismo igualmente corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo el señalado Tribunal referirse expresamente sobre el cumplimiento por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la mencionada institución del art. 91 de la LRDPB.