SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

SÉPTIMO

También se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, ya que a partir de las pruebas la Resolución no se encuentra debidamente fundamentada de conformidad a los principios de razonabilidad y equidad, no estando enmarcados en los fines, valores y principios de acuerdo a los arts. 8 y 9 de la CPE.

En respuesta el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana manifestó que la RA 109/2017 se encontraba debidamente fundamentada, motivada, habiéndose asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de modo integral, con aplicación a la regla de la sana crítica y con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en audiencia, no evidenciándose vicios de forma o de fondo, debiéndose considerar que el Reglamento Interno de Funciones para Suboficiales, Clases y Policías en su art. 61 establece: ‘“El funcionario impedido de empezar o forzado a interrumpir se servicio debe, dentro de las 24 horas que sigue a la falta al trabajo mandar a su Jefe de servicio una solicitud de permiso por enfermedad, indicando la naturaleza de la dolencia médica o pedir verificación por el Departamento de Bienestar social’” (sic), en el caso del procesado, no cumplió con dicho Reglamento, pues habiendo recibido el Memorándum 2053/2012 en observancia de la RA 0302/12, en la que se destinó al procesado a la situación de disponibilidad de la letra “A” por dos años, el 24 de agosto de 2014 el mismo no se presentó, sino que recién el 16 de enero de 2015 solicitó su memorándum de agradecimiento, siendo su deber cumplir con dicha normativa. En ese sentido, el procesado debía presentarse en sus funciones el 24 de agosto de 2014 o en su caso debió realizar el trámite de invalidez ante las AFP’s, teniendo dos años para hacerlo; sin embargo, no lo hizo, por el contrario de la base de datos del Sistema Informático de Personal se observa que el procesado cobró haberes por doce meses sin trabajar, realizándose el corte de sus haberes en octubre de 2015 en observancia del art. 51 inc. “l” de la Ley del Estatuto del Funcionario Público que establece: “f) PROHIBICIÓN DE PAGO DE DIAS NO TRABAJADOS. Siendo que la remuneración o salario que deben percibir los servidores públicos policiales, debe ser por la contraprestación de sus servicios en la institución” (sic). Por lo expuesto, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana ha valorado conforme los arts. 85, 86, 87, 90.2 y 91 incs. e), f) y g) de la LRDPB; por lo que, no se vulneró el debido proceso en las vertientes señaladas por el apelante. Para los casos de deserción se aplica lo dispuesto en los arts. 14.9 y 15, y la Disposición Adicional Cuarta (cómputo de inasistencia) de la LRDPB, puesto que se computa los días que no se asiste al lugar de sus funciones. En el presente caso se evidencia un estricto apego al debido proceso tanto en la parte investigativa como en el juicio oral, donde el procesado tuvo la oportunidad de presentar pruebas para desvirtuar los hechos, más no fueron sustentables ni suficientes, advirtiéndose que en todo momento se respetó los derechos establecidos en la normativa disciplinaria como en la Constitución; sin embargo, el procesado actuó de manera irresponsable y negligente al no observar las normas legales lo que derivó en su sanción administrativa disciplinaria, no adecuando su accionar a la abundante doctrina institucional, estableciéndose en el art. 55 de la LOPN las obligaciones fundamentales de la Policía, y el art. 3 de la LRDPB establece los principios de honor, ética, deber de obediencia, disciplina, autoridad, jerarquía policial, cooperación, lealtad, solidaridad y responsabilidad; de
lo que se advierte que el Tribunal de primera instancia dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 042/2017 emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada institución en cuanto a la valoración, motivación y fundamentación y congruencia en razón a que la RA 109/2017 subsanó fundamentando por separado las pruebas documentales de cargo y descargo, testificales de cargo y descargo y otros conforme a la sana critica.  

De la respuesta vertida, si bien el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana entre otros aspectos se refirió a la inobservancia por parte del peticionante de tutela de la normativa interna dentro de la Policía Boliviana como el Reglamento Interno de Funciones para Suboficiales, Clases y Policías mencionando que el accionante no dio cumplimiento al art. 61 respecto a la solicitud de permiso por enfermedad que debía presentar dentro de las veinticuatro horas a fin de ausentarse a lugar de sus funciones, o desconocer las obligaciones fundamentales de la Policía previstas a partir del art. 55 de la LOPN o los principios previstos en el art. 3 de la LRDPB; no obstante, la base central de su razonamiento y en función al cual efectuó toda esta referencia normativa, se fundó en el supuesto incumplimiento por parte del impetrante de tutela de la RA 0302/12 volviendo  el Tribunal Disciplinario Superior a reiterar el valor asignado a la misma sosteniendo que la situación de disponibilidad del procesado solo era por el transcurso de dos años y que en función a ello el prenombrado debía  presentarse una vez finalizado este término y que al no hacerlo incurrió a la falta disciplinaria contenida en el
art. 12.34 de la LRDPB; sin embargo, debe considerarse, conforme se estableció en la parte pertinente, que la mencionada Resolución Administrativa fue objeto de una incorrecta valoración, pues a partir de su contenido se evidenció que las instancias que se encontraban encargadas de hacer cumplir la Resolución Administrativa eran las Direcciones Nacionales de Personal, Salud y Bienestar y Administrativa, siendo evidente que, como lo refiere el peticionante de tutela, correspondía a dichas Direcciones efectuar el respectivo seguimiento del caso y en ese sentido incluso instruir el trámite que debía seguirse en función al análisis y evaluación de la salud del accionante encargado justamente a la Dirección de Salud y Bienestar Social, habiéndose inclusive establecido que de no ser posible la rehabilitación del funcionario policial el mismo debía pasar al servicio pasivo.

En ese sentido, a partir de la completa consideración de la RA 0302/12, en efecto no logra comprenderse la subsunción de la conducta del impetrante de tutela a la falta contenida en el art. 12.34 de la LRDPB como lo confirmó el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana pues; no obstante, que en efecto la situación de disponibilidad al que fue destinado el peticionante de tutela fenecía a los dos años, sin embargo, el cumplimiento de dicha determinación estaba encargada a las Direcciones antes mencionadas, debiendo las mimas evaluar la situación del accionante determinando el trámite que el mismo debía seguir o iniciar, en función a lo cual toda la fundamentación y motivación vertida carece de sentido y razonabilidad, no siendo evidente en ese marco que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz  del citado institución haya efectuado una correcta valoración de los medios probatorios lo que afectó la fundamentación y motivación expuesta en la Resolución que determinó la baja definitiva del impetrante de tutela.

Ahora bien, en función a lo manifestado precedentemente y teniendo en cuenta que la sanción de la baja definitiva del peticionante de tutela fue establecida a partir de la falta disciplinaria inserta en el art. 14.9 de la LRDPB correspondiente a la deserción, de la fundamentación y motivación expresada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y considerando; asimismo, la correcta consideración de la RA 0302/12, de igual forma no logra comprenderse cómo la conducta del accionante se adecuó a la mencionada falta disciplinaria, pues como se tiene dicho; no obstante, de que en efecto la situación de disponibilidad otorgada al impetrante de tutela finalizaba a los dos años; sin embargo, el artículo segundo de la mencionada Resolución Administrativa estableció que de no ser posible la rehabilitación del peticionante de tutela -lo que debía ser evaluado por la Dirección correspondiente-, el mismo debía pasar al servicio pasivo; en ese entendido, y no existiendo una determinación expresa en sentido de que el accionante una vez finalizada su situación de disponibilidad debía presentarse a fin prestar sus funciones policiales o una instructiva expresa en sentido de que el impetrante de tutela vuelva a sus funciones, sino que por el contrario dicha circunstancia se hallaba sujeto a la evaluación sobre su salud -se reitera-, no se comprende en qué sentido la actuación del peticionante de tutela se acomodó a la falta mencionada, si al respecto no existió ningún informe médico que estableciera que efectivamente el accionante podía volver a cumplir funciones encontrándose rehabilitado para prestar las mismas, siendo de conocimiento de la Policía Boliviana a partir justamente de la
RA 0302/12 la delicada situación de salud del impetrante de tutela misma que como lo estableció dicha Resolución Administrativa debía ser estrictamente observada por la Dirección de Salud y Bienestar Social, y en atención a ello determinar si el peticionante de tutela podía o no volver a sus funciones; en ese marco, y no advirtiéndose una clara explicación a partir de la completa y correcta consideración de la RA 0302/12, corresponde conceder la tutela solicitada al no verificarse que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana contenga la debida y suficiente fundamentación y motivación.

Finalmente, respecto a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al salario y al trabajo que fueron identificados por el accionante como vulnerados a partir de la emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por considerarla infundada, inmotivada, incongruente y con defectos en la valoración, cabe señalar que, no obstante de que en efecto dicha Resolución fue emitida en vulneración del debido proceso como fue precisamente determinado, el análisis realizado en la oportunidad únicamente recayó en dicha verificación, no debiendo dejar de lado que más allá de que el Tribunal Disciplinario Superior haya emitido un fallo sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo cierto y evidente es que el impetrante de tutela es sujeto de un proceso disciplinario que debe concluir en todas sus etapas, y si bien la decisión cuestionada vía amparo indirectamente afectó los derechos a los que se hace referencia; sin embargo, respecto a los mismos no existe la suficiente carga argumentativa que evidencie la relación entre los derechos sustentados como vulnerados y la actuación del Tribunal Disciplinario Superior a fin de su análisis y consideración a partir de esta acción tutelar; por lo que, respecto a ellos simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre su derecho a la igualdad de partes y al ejercicio irrestricto del derecho a la defensa material

Los mencionados derechos fueron denunciados como vulnerados, a partir de que en audiencia de juicio oral supuestamente el peticionante de tutela no contó con un intérprete que pudiera hacerle conocer lo que ocurría, pues dada su falta de audición que presenta, no pudo comprender todo lo acontecido en dicho actuado procesal, aspecto que siendo denunciado en apelación no fue respondido.

Al respecto, teniendo en cuenta que lo referido sobre la intervención de la intérprete en audiencia de juicio oral fue resuelto a partir de punto sexto del recurso de apelación, corresponde remitirnos a lo entonces manifestado, deviniendo al respecto en la denegatoria de tutela.

Sobre el principio de legalidad

En cuanto al citado principio el accionante denunció que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no sujetó su actuación a los arts. 1 (objeto), 89 (deliberación y resolución) y 91 (contenido de la resolución de primera instancia) de la LRDPB.

Al respecto, teniendo en cuenta que lo referente al art. 91 de la LRDPB, ya fue considerado a partir del primer punto de agravio del recurso de apelación, simplemente corresponde remitirnos a lo expuesto en la oportunidad.

En cuanto a los arts. 1 y 89 de la LRDPB, de la formulación realizada por el impetrante de tutela no se advierte una mínima carga argumentativa que haga factible determinar el desconocimiento por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana de los artículos cuestionados, de los cuales tampoco se advierte su relevancia a fin de la definición del caso, pues el primero de ellos únicamente hace referencia al objeto de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el art. 89 a la deliberación y resolución del fallo de primera instancia; por lo que, en relación al cuestionamiento de la inobservancia de los señalados artículos simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la tutela judicial efectiva

La vulneración del señalado derecho fue sostenida a partir de las omisiones y actos arbitrarios en los que los accionados habrían incurrido restringiendo sus derechos que debieron ser protegidos de forma efectiva, denunciando que por el contrario ante una simple sugerencia y sin tomar en cuenta su salud cortaron sus haberes mensuales, lo dejaron sin tratamiento médico y en total abandono, cuando a su criterio el Estado a través de sus operadores tiene la obligación de realizar cuanto tramite sea necesario para su rehabilitación y tratamiento de salud, incumpliéndose de esta manera con la tutela judicial efectiva al no cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Al respecto corresponde referir que el planteamiento efectuado por el peticionante de tutela no se encuentra acorde con lo que implica la tutela judicial efectiva resultando en relación a ello una formulación bastante confusa, pues de lo mencionado el accionante hace referencia a los derechos que a su criterio debieron ser protegidos de forma efectiva siendo estos su salario, su tratamiento médico, su situación familiar, personal y laboral; sin embargo, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende “…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (SCP 0200/2019-S1 de 7 de mayo); en ese marco, y a partir del planteamiento efectuado puede advertirse la falta de relación entre los hechos denunciados y la vulneración del derecho alegado, en función a lo cual al no advertirse la causalidad exigida a fin de la concesión de tutela, no corresponde acoger favorablemente la pretensión del impetrante de tutela.

Sobre los derechos a la vida y a la dignidad

El peticionante de tutela considera la lesión de su derecho a la vida por cuanto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no consideró los documentos presentados que evidencian su estado de salud que se encuentra en conexión con su derecho a la vida y a su dignidad humana; sin embargo, para las autoridades accionadas los mismos no tienen valor alguno, restándole importancia y no brindándole la protección a la que se encuentran obligados al haber prestado las funciones policiales desde febrero de 1989.

Al respecto corresponde referir que al margen de que el accionante no haya mencionado los documentos de salud a los que se refería a fin de considerar su formulación a partir de una aparente omisión valorativa, de lo indicado tampoco llega a advertirse su relevancia para la definición del caso concreto, ello teniendo en cuenta que la actuación del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana únicamente se centró en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, y en ese entendido, no llega a comprenderse en qué sentido el citado Tribunal lesionó los derechos a la vida y a la dignidad del prenombrado, pues como se sostuvo anteriormente, no puede desconocerse que pese a los reclamos que se efectúa en relación a la salud, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, etc., el peticionante de tutela es sujeto de un proceso disciplinario en el que la competencia del Tribunal Disciplinario Superior se activó a partir del recurso interpuesto, en función a lo cual no se advierte que a partir de su actuación los derechos alegados fueran efectivamente vulnerados, correspondiendo en cuanto a los mismos simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana

Derecho de petición

Sobre el mencionado derecho el accionante reclamó que el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana no respondió a su solicitud de emisión de memorándum de agradecimiento de servicio presentada el 26 de enero de 2015.

A partir de lo mencionado, y toda vez que, la solicitud respecto a la cual se denuncia la falta de respuesta fue presentada el 26 de enero de 2015 (Conclusión II.4), se aprecia que con relación al derecho de petición reclamado como vulnerado el impetrante de tutela no cumplió con la observancia del principio de inmediatez, por cuanto, como se advierte desde la fecha referida hasta la interposición de la presente acción tutelar suscitada el 6 de julio de 2020, transcurrieron más de cinco años, lapso de tiempo que supera en demasía el término de seis meses determinado para la activación de la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional como se tiene establecido a partir del art. 129.II de la CPE, concordante con el  art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en función a lo cual este Tribunal se halla impedido de poder referirse al respecto teniendo en cuenta la observancia inexcusable del señalado principio, en atención a lo cual simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la solicitud de costas procesales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró en parte de forma correcta.