SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

SEGUNDO

Como segundo agravio el accionante refirió que sus pruebas de descargo eran claras y contundentes, así menciona que la declaración de su esposa incluso señalaba fechas, hechos y personas, pero más que todo sobre su salud y el tratamiento médico que se encontraba realizando, así como la actividad de los profesionales de salud como de la trabajadora social; empero, para el “Tribunal Disciplinario” no resultó prueba que pueda desvirtuar la acusación fiscal, sin fundamentar el motivo ni referir cuál es el valor otorgado de manera fundamentada.

En cuanto este punto en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019 se refirió lo siguiente: “…revisado el cuaderno procesal se puede observar la declaración testifical la Sra. María Huacani, esposa del procesado (…) asimismo la RA N° 109/2017 del Tribunal A quo, en el punto ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICAL DE DESCARGO, quien manifiesta que estuvo en contacto con la Lic. Rosario Mendoza desde que su esposo empezó con la letra ‘A’ quien le habría indicado que adjunte todos los certificados médicos para solicitar el memorándum de agradecimiento, posteriormente cuando retorno la
Lic. Mendoza se habría molestado e indico que vaya al Comando General de la Policía, y cuando se entrevistó con el Cbo. Limbert Tarqui Blanco este le habría indicado que el Cbo. Eugenio Chambi Apaza (Esposo) no está trabajando pero está cobrando y le habrían indicado que le cortarían su sueldo en octubre, se conoce que el procesado habría presentado el 26 de enero de 2015 memorial solicitando memorándum de agradecimiento el mismo en forma extemporánea” (sic), posteriormente se volvió a hacer hincapié en la RA 0302/12 y el Memorándum 2053/2012, concluyendo que el procesado debió presentarse en el Batallón de Seguridad Física de La Paz o en su caso a la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, el 24 de agosto de 2014, presentando a destiempo su solicitud de memorándum de agradecimiento, para finalizar indicando que el procesado tenía un amplio conocimiento de las normas de la institución como el art. 72 de la LOPN que establece el tiempo de duración de la situación de disponibilidad “A”, así como los arts. 1 y 5 de la LRDPB referido el primero a la garantía del desarrollo del proceso disciplinario de forma eficiente, eficaz y respetuoso de los Derechos Humanos y el segundo en relación a la responsabilidad que todo servidor policial debe tener en el desempeño de sus funciones.

De la respuesta vertida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en efecto no se advierte que se haya referido de manera concreta al planteamiento efectuado por el apelante, pues únicamente se limitó en señalar de cierta manera el contenido de la declaración de la esposa del accionante, sin responder de forma clara y precisa al valor que al respecto el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la citada institución, le hubiera asignado explicado de manera fundamentada como precisamente era la pretensión del apelante, volviendo a reiterar el fundamento central de la decisión asumida pero sin responder con propiedad al cuestionamiento realizado en cuanto al valor asignado a este elemento de descargo, mismo que a criterio del accionante; por lo que, representaba, era de gran importancia a fin de desvirtuar su responsabilidad respecto a las faltas denunciadas, y por lo cual, correspondía que al respecto el Tribunal accionado emitiera un pronunciamiento específico que otorgue al accionante certeza de su consideración y valoración, por ello al no haber obrado de esa manera, evidentemente el Tribunal Disciplinario Superior incurrió en una incongruencia omisiva que repercutió en el elemento de motivación de la Resolución emitida, correspondiendo respecto a este punto de agravio conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, dentro de este mismo punto del recurso de apelación, el impetrante de tutela denunció en su demanda constitucional que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana cambió literalmente el sentido de la declaración de la Trabajadora Social ofrecida como prueba testifical de cargo, pues la misma en ningún momento habría señalado que el único responsable de realizar los trámites de agradecimiento o reincorporación era de su persona, ocurriendo lo propio en relación a la declaración del Asesor Jurídico que sugirió el corte de sus haberes mensuales, que declaró que en su file personal no se encontró solicitud de reasignación de funciones policiales; al respecto, corresponde referir que dentro de la respuesta vertida por el Tribunal Disciplinario Superior en relación a este punto de agravio, no se advierte referencia alguna a la declaración de la mencionada Trabajadora Social ni del Asesor Jurídico, a partir de lo cual no logra comprenderse la reclamación del peticionante de tutela que aparentemente hace referencia a una denuncia de incorrecta valoración de la prueba; no obstante, de la lectura integral de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019, objeto de la acción amparo constitucional, no se advierte que el citado Tribunal haya siquiera mencionado dichas declaraciones; por lo que, respecto a ello simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.