SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

QUINTO

En el quinto punto de agravio el apelante -ahora peticionante de tutela-, reclamó que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana mostró una completa enemistad con su persona, primero por su grado, condición social y salud, demostrándose ello a partir de que para evitar su apelación, lo notificaron en el Batallón sabiendo que su persona se encuentra enfermo en su domicilio, teniendo conocimiento de su dirección; por lo que, tuvo que acudir a una acción de amparo constitucional, lo que demuestra que en todo momento sus derechos fueron vulnerados como acontece con la Resolución impugnada, derechos como a la salud, a su familia, a la dignidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser tratado con dignidad como persona con discapacidad, mismos que son reconocidos en normas de carácter internacional que según el art. 410 de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y que según los arts. 109 y 256 de la Norma Suprema son directamente aplicables, normas y tratados que son de cumplimiento obligatorio lo que no ocurrió en su caso, toda vez que, la Policía Boliviana no obstante de que su persona se encuentra sordo totalmente, lo viene persiguiendo por tres años y lo sanciona con su baja definitiva sin tomar en cuenta que ingresó sano a la institución y que hasta antes del accidente cumplió con su labor de manera eficiente y responsable; por lo que, mínimamente merece la protección de su institución y del Estado por su condición de salud.

Al respecto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana refirió que del cuaderno procesal se evidenciaba la SCP 0669/2018-S4 de 16 de octubre misma que dispuso se proceda a la notificación del accionante de manera personal o a su abogado, sosteniendo que ello debe ser cumplido por los notificadores; de la respuesta emitida cabe mencionar que, si bien esta solo se refiere a la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, no obstante se comprende que ello se debió precisamente al planteamiento empleado por el apelante, pues en efecto todo lo concerniente a la errónea notificación que es nuevamente denunciada, ya fue resuelta en la vía constitucional producto de la cual incluso se dio paso a la interposición del recurso de apelación que dio origen a la Resolución que hoy se analiza; por otra parte, si bien es evidente que el Tribunal Disciplinario Superior no se refirió propiamente a la denuncia de la supuesta enemistad que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz del citado institución tendría hacia su persona en función a dicha actuación, lo que a propósito resulta una proposición bastante subjetiva; sin embargo, el impetrante de tutela no logró a partir de la interposición de esta acción tutelar evidenciar su relevancia a efectos de exigir al Tribunal accionado un pronunciamiento expreso al respecto, limitándose únicamente a señalar su incongruencia omisiva sin demostrar cuál la repercusión de lo aludido en la decisión final asumida, ocurriendo lo propio en relación a la falta de respuesta respecto a la consideración de la normativa nacional e internacional en su condición de persona con discapacidad relacionada a la vulneración de sus derechos a la salud y a la “familia”; en ese sentido, no advirtiéndose la relevancia de los argumentos expuestos por el peticionante de tutela a fin de exigir un pronunciamiento expreso sobre los mismos, en relación a este punto de agravio, corresponde denegar la tutela solicitada.