SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva, a la petición, al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal de partes, defensa material, fundamentación y motivación de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba y el principio de legalidad; toda vez que: 1) Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior  de la Policía Boliviana, a tiempo de confirmar la determinación de su baja definitiva: i) No emitieron una respuesta acorde a los puntos de agravio planteados en su recurso de apelación, omitiendo en su caso referirse a algunos cuestionamientos e incurriendo en defectos en la valoración, a partir de lo cual incumplió su deber de emitir un fallo con la debida y suficiente fundamentación y motivación, limitándose únicamente a pronunciar simples conclusiones de manera incompleta y arbitraria, a partir de lo cual vulneraron sus derechos al trabajo, al salario, a la vida, a la salud y a la seguridad social; ii) Lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes y derecho a la defensa al no proveerle un intérprete, pues dada su condición (pérdida total de la audición) no podía comprender lo que acontecía
(en la audiencia de juicio oral); iii) Inobservaron el principio de legalidad al no sujetar su actuación en los arts. 1, 89 y 91 de la LRDPB; iv) Vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva al no cumplir lo que la Constitución Política del Estado manda en cuanto a la protección de sus derechos, cuando el ente policial se encuentra obligado a brindar cuanto tramite sea necesario para su rehabilitación y tratamiento; y, v) Lesionaron su derecho a la vida por cuanto determinaron su baja sin considerar todos los documentos presentados que evidencian su estado de salud; y, 2) El Director Nacional de Personal del Comando General de la mencionada institución no respondió a su solicitud de emisión de memorándum de agradecimiento de servicios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de
13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada se circunscribe en la desvinculación del impetrante de tutela como miembro de la Policía Boliviana a partir de la determinación de su baja definitiva establecida en proceso disciplinario, a partir de lo cual el peticionante de tutela refiere la vulneración de los derechos invocados denunciando concretamente que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a tiempo de confirmar la determinación de su baja definitiva: a) No emitieron una respuesta acorde a los puntos de agravio planteados en su recurso de apelación, omitiendo en su caso referirse a algunos cuestionamientos e incurriendo en defectos en la valoración, a partir de lo cual incumplió su deber de emitir un fallo con
la debida y suficiente fundamentación y motivación, limitándose únicamente a pronunciar simples conclusiones de manera incompleta y arbitraria, a partir de lo cual vulneraron sus derechos al trabajo, al salario, a la vida, a la salud y a la seguridad social; b) Lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes y derecho a la defensa al no proveerle un intérprete, pues dada su condición (pérdida total de la audición) no podía comprender lo que acontecía (en la audiencia de juicio oral); c) Inobservaron el principio de legalidad al no sujetar su actuación conforme los arts. 1, 89 y 91 de la LRDPB; d) Vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva al no cumplir lo que la Constitución Política del Estado manda en cuanto a la protección de sus derechos, cuando el ente policial se encuentra obligado a brindar cuanto tramite sea necesario para su rehabilitación y tratamiento; y, e) Lesionaron su derecho a la vida por cuanto determinaron su baja sin considerar todos los documentos presentados que evidencian su estado de salud; por otra parte, en relación al Director Nacional de Personal del Comando General de la mencionada institución, se reclamó que el mismo no respondió a su solicitud de emisión de memorándum de agradecimiento de servicios, lesionando su derecho de petición.

Puntualizada la problemática a absolver, a fin de tener un conocimiento cabal de lo acontecido en el presente caso, corresponde referir conforme se tiene señalado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, que en principio la Policía Boliviana a partir de la RA 0302/12 de 16 de agosto de 2012, destinó al accionante a la situación de letra “A” de disponibilidad por enfermedad por el lapso de dos años a partir de su notificación, la cual se realizó el 24 del mismo mes y año a través del Memorándum 2053/2012 de 24 de agosto donde justamente se hizo conocer al impetrante de tutela la determinación antes señalada (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, con base al Informe “3108/2015” remitido mediante Oficio Stria. Gral. 02428/2015 de 25 de noviembre (Conclusión II.5), el Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, luego del requerimiento de carácter previo (Conclusión II.6), el 11 de febrero de 2016 solicitó a DIDIPI la apertura de caso con asignación de número para la investigación del peticionante de tutela respecto a la supuesta comisión de la falta grave establecida en el art. 12 (faltas graves con retiro temporal de tres meses a un año) numeral 34 (Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General) de la LRDPB (Conclusión II.7), investigación que, en consideración al Memorándum 3635/2014, por el que, el accionante fue reasignado en sus funciones (Conclusión II.3), fue ampliada por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 14 (faltas graves con retiro o baja definitiva) numeral 9 (Incurrir en deserción, conforme lo establecido en el art. 15 de la LRDPB) (Conclusión II.8).

Una vez fijado día y hora de audiencia de juicio oral solicitada mediante requerimiento de acusación de 19 de mayo de 2016 en el que se formalizó la acusación del impetrante de tutela respecto a la comisión de las faltas graves insertas en los arts. 12.34 y 14.9 de la LRDPB (Conclusión II.9), se emitió la RA 227/2016 de 8 de junio que determinó la absolución del peticionante de tutela, misma que siendo objeto de apelación por parte del Fiscal Policial de  la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, dio lugar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 186/2016 de 15 de septiembre en la que se ordenó al Tribunal a quo emitir una nueva resolución; emitiéndose en consecuencia la RA 311/2016 de 14 de noviembre, que determinó sancionar al accionante con el retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; decisión que fue apelada por el impetrante de tutela emitiéndose en consecuencia la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 042/2017 de 2 de febrero que determinó revocar la Resolución impugnada y ordenó al Tribunal de origen el saneamiento procesal, lo que dio paso a la emisión de la RA 109/2017 de 8 de agosto que nuevamente estableció la baja definitiva del peticionante de tutela sin derecho a reincorporación; determinación que apelada por el accionante dio lugar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019 de 17 de diciembre, por la que el citado Tribunal confirmó en todo la Resolución impugnada (Conclusión II.10).

Teniendo en cuenta el contexto fáctico del caso, corresponde ahora referirnos a cada una de las temáticas identificadas.

Respecto a la actuación de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana

Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior relacionado a la labor valorativa efectuada y los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo

Conforme a los datos expuestos y de acuerdo a la problemática identificada, toda vez que en relación a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior en principio se cuestionó la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019 a partir de que las respuestas brindadas no estuvieron acorde a los puntos de agravio planteados en apelación, lo que repercutió en sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo, por cuanto a partir de la emisión de la mencionada Resolución con los referidos defectos del debido proceso, su persona se vio desprovista de su trabajo, salario, con la afectación en su salud relacionada a la vida y a las prestaciones de la seguridad social, correspondiendo en ese marco conocer la formulación recursiva efectuada y contrastarla con la Resolución emitida por el señalado Tribunal y así determinar si efectivamente la denuncia del impetrante de tutela resulta evidente.

En ese sentido, del recurso de apelación interpuesto contra la RA 109/2017, por la que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana determinó la baja definitiva del peticionante de tutela, se tiene que el prenombrado efectuó los siguientes puntos de agravio: