SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
TERCERO
Como tercer punto de agravio el hoy accionante en su recurso de apelación refirió que: “…Con relación a mis pruebas literales de descargo, que por si demuestran, más allá de cualquier duda, sobre los siguientes, la resolución a mi destino de la letra ‘A’, el memorándum de dicha disposición, el informe social sobre mi situación familiar, personal, y salud, la infinidad de certificados médicos, bajas médicas, trasferencias médicas, epicrisis, las facturas de compra de medicamentos, las atenciones médicas en la CNS. como médicos particulares, y otros, los que definitivamente demuestran que mi persona estando completamente enfermo, salí a la letra ‘A’, una vez concluidos los dos años, me apersone ante el comando general para mi reasignación de funciones o en definitiva mi memorándum de agradecimiento POR SALUD, también mi persona sigo en dicha calidad y mis salud día, y día empeora, y no estoy en la capacidad de cumplir ninguna función policial, AUN ASÍ soy sancionado con baja definitiva vulnerando así el art. 35, 36, de la constitución Política el estado, y el art. 1 de la LRDPB, respeto a mis derechos humanos” (sic).
Al respecto en la Resolución hoy cuestionada se manifestó que en el punto de análisis y valoración de las pruebas documentales de descargo de la RA 109/2017, el Tribunal a quo señaló que tomó conocimiento de la enfermedad del procesado las cuales fueron valoradas, mencionándose que el informe de la “Lic.” Petronila Arminda Pérez hizo conocer que el procesado el 23 de abril de 2012 se encontraba con el diagnostico de oído izquierdo hipoacusia sensorio neural profunda, oído derecho cofosis (sordera total); asimismo, el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo mediante Oficio DMT 26/2012 recomendó continuar con cirugía vascular y que por las características irreversibles de sus patologías de oído, el trabajador no se encuentra apto para desempeñar funciones de policía ni otra actividad laboral y puede iniciar el trámite de renta por enfermedad invalidante ante el seguro de largo plazo motivo, por el cual, el 16 de agosto de 2012 de acuerdo a la RA 0302/12 y Memorándum 2053/2012 pasó a depender exclusivamente de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, y al término de los dos años debe contar con una nueva evaluación del Departamento Nacional de Medicina de Trabajo para someterse a la jubilación por enfermedad o su reincorporación, razón por la cual, el procesado no se presentó a su fuente laboral del Batallón de Seguridad Física de La Paz, puesto que se encontraba a disposición de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social. Con la prueba documental de descargo se ha demostrado que en fecha 16 de agosto de 2012 pasó a disponibilidad a la letra ‘A’ por enfermedad; asimismo, se evidencia que el procesado no se presentó a cumplir sus funciones policiales al termino dispuesto en la RA 0302/12, siendo que tenía el deber de presentarse al término de los dos años para someterse a la jubilación por enfermedad o su reincorporación al servicio activo con la prueba documental de descargo no ha justificado su inasistencia a las funciones policiales ni ha desvirtuado la acusación Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz de haber incurrido en las faltas disciplinarias de los arts. 12.34 y 14.9 de la LRDPB.
Sobre este punto de agravio cabe señalar en principio que lo mencionado por el entonces apelante en relación a sus pruebas literales de descargo, resulta ser una referencia bastante general, pues si bien señaló los documentos a los cuales se refería; no obstante, en relación a lo que cada uno de estos elementos supuestamente probaban, no se efectuó una formulación específica, limitándose a señalar que de todos los elementos indicados se demostraba que su persona se encontraba completamente enfermo, que se determinó su situación de disponibilidad en la letra “A”, y que concluidos los dos años se apersonó al Comando General para su reasignación de funciones o para la extensión de su memorándum de agradecimiento, sin evidenciar concretamente qué prueba literal efectivamente demostraba este último aspecto a partir de lo cual podría establecerse la relevancia de la consideración de dicho elemento probatorio y en función a ello exigir por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana un pronunciamiento al respecto; sin embargo, al no evidenciar un planteamiento concreto se considera que la respuesta vertida por el Tribunal Disciplinario Superior, se encuentra acorde a la formulación realizada, habiendo señalado que la prueba a la que se refiere el impetrante de tutela consistente en los informes de la “Lic.” Petronila Arminda Pérez y del Departamento Nacional de Medicina del Trabajo respecto al estado de su salud fueron considerados y que precisamente en función a ellos se emitió la RA 0302/12; y no obstante que en esta parte el Tribunal accionado volvió a reiterar el entendimiento asumido respecto a la mencionada Resolución Administrativa sobre la cual, ya se emitió criterio respecto a su incorrecta valoración, en lo que respecta a la documentación que refiere el peticionante de tutela, por las razones expuestas, se considera que la respuesta del Tribunal Disciplinario Superior en este punto de agravio no vulneró derecho alguno del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, es necesario señalar que, en la demanda constitucional a tiempo de referirse a este punto de agravio, el impetrante de tutela manifestó que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en respuesta a la formulación realizada habría manifestado que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la citada institución tomó conocimiento de su estado de salud y que las pruebas mencionadas fueron valoradas, sustentado su decisión en la declaración de la “Lic. Mendoza” que habría determinado su responsabilidad, cuando citada funcionaria en ningún momento declaró que su persona tenía plena responsabilidad; es decir, haciendo referencia nuevamente a una aparente errónea valoración probatoria; sin embargo, como fue indicado en el punto anterior, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 184/2019, que es objeto de análisis, en momento alguno hizo referencia a la declaración que menciona el peticionante de tutela, no siendo evidente que aludido Tribunal haya basado su decisión en dicha declaración como sustentó el accionante; por lo que, al respecto no corresponde emitir mayor pronunciamiento.