SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/00
Fecha: 18-Dic-2000
1)
A tiempo de precisar los fundamentos de su Recurso, los demandantes señalan: 1) violación del derecho de defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 23 del Código Civil; 2) propósito de ungir a quienes no fueron elegidos por el pueblo creando una nueva figura jurídica usurpando funciones del Poder Legislativo; 3) incompetencia de la Corte Nacional Electoral por mandato del art. 182 del Código Electoral; 4) la Resolución Nº 230/2000 violó el Código Electoral en su art. 28, segunda parte, junto al principio de preclusión; 5) asimismo, se violaron los arts. 106, 112-c), 113 del citado Código en cuanto a la no existencia de norma expresa de nulidad y la privación de sus cargos ganados en elecciones; 6) el régimen de nulidades no está expresamente previsto en las normas del Código Electoral; 7) el proceso eleccionario no puede estar supeditado a cualquier revisión por parte de la Corte Nacional Electoral; 8) existe la figura de la inhabilitación, a la que no se dió cumplimiento infringiendo el art. 109 c); 106 d) y 112 segunda parte del Código Electoral.
Los Vocales de la Corte Nacional Electoral -dicen los recurrentes- incurrieron en actos sancionados con nulidad al carecer de competencia luego de haber concluido el acto electoral y hecho entrega de las credenciales, desconociendo la irrevisabilidad de sus propios actos según lo disponen los arts. 3 inc. f) , 28 y 193 del Código Electoral; haber actuado contra la Ley al modificar los resultados del acto eleccionario declarando ganadores del mismo a los que ocuparon el segundo lugar, desconociendo y usurpando a los ciudadanos el derecho constitucional de elegir a sus mandatarios según lo establece el inc. a) del art. 3 del Código Electoral; haberles privado ilegalmente de sus funciones de concejales, sin que medie muerte, renuncia e inhabilitación, ni proceso penal ante la Autoridad Judicial que así establezca, asumiendo funciones jurisdiccionales para lo que no se hallan habilitados; haber anulado las listas de los candidatos del distrito de Colquechaca por equivocación de género, asumiendo funciones de legisladores, porque esa nulidad no está prevista en el Código Electoral.
- VISTOS
- CONSIDERANDO I
- 1)
- Fragmento 4
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- “La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código”.
- CONSIDERANDO VI
- Fragmento 10
- INFUNDADO