SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/00

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO II

La invocación del art. 28 del Código Electoral -dice la Corte recurrida- para mostrar su incompetencia en sentido de que la misma “ha fenecido para conocer los trámites emergentes de las elecciones municipales realizadas en el Municipio de Colquechaca”, equivaldría a todo el cierre del proceso electoral en todo el país, es decir, al cierre de las puertas de la Corte Nacional y de las Cortes Departamentales de la República, siendo así que todo el sistema electoral  nacional debe seguir accionando hasta el acto o actos que verdaderamente comporten cierre de ese proceso electoral nacional. De ello se desprende que la segunda resolución dictada por la Corte Nacional Electoral (N° 230/2000 de 28 de agosto de 2000) fue en aplicación de los preceptos relativos a la materia, especialmente para resolver un caso concreto y contingente en fase postelectoral, y que la candidatura era nula  por no cumplir los requisitos de alternabilidad hombre - mujer - hombre, exigido por el art. 112 del Código Electoral. De ahí que pronunció la resolución ahora impugnada.

Luego de hacer algunas consideraciones sobre el derecho de defensa, que no está reatado a la alegación de un error en el nombre de la lista partidaria y que la posesión realizada por la Autoridad Judicial competente, no valida el error ni el dolo, sostienen las autoridades recurridas “que el régimen de las nulidades está previsto en todas las disposiciones legales...” Acusar a la Corte Nacional Electoral de que se estaría presentando el caso de una discriminación y parcialización política por parte de ella, es una afirmación que no puede alcanzar a la Corte Nacional Electoral, menos a sus decisiones por no tener ellas sentido o alcance político, según es de conocimiento público.

El argumento de desestabilización del proceso democrático no corresponde al objeto específico del Recurso Directo de Nulidad -prosiguen argumentando las autoridades recurridas-; más bien la Resolución No. 230/2000 hizo respetar el artículo 182 del Código Electoral “para devolver la representatividad democrática a los ciudadanos correctos y legalmente elegidos.”

Asimismo sostienen que la actividad electoral desarrollada a través de sus órganos jurisdiccionales, constituye materia de orden público, quedando establecido el principio de irrevisabilidad de las decisiones de la Corte Nacional Electoral. Expresan seguidamente que “ninguna persona -natural o jurídica- puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra disposiciones de orden público como son del Código Electoral, particularmente su artículo 28, y “nadie puede alegar en su favor la irrevisabilidad de una Resolución, si en su realización ha existido fraude y se ha inducido al error al juzgador; en este caso a la Corte Nacional Electoral” (sic), pretender la consolidación de un hecho ilícito -añaden- significaría vulnerar el orden público.

En el supuesto -dice la Corte recurrida- que ella hubiera accedido a la solicitud del autor del fraude, por supuesto error ortográfico, sería fácil, viable y hasta “legítimo” cambiar el sexo, el nombre, los documentos de identificación, el estado civil y el registro de personas. Luego de afirmar que la Corte Nacional electoral observó el estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales atingentes en materia electoral obrando con jurisdicción y competencia plenas, invocando los arts. 227 y 228 de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 1 al 5, 6, 7 y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional pide la desestimación absoluta del Recurso Directo de Nulidad y se dicte sentencia declarando improcedente el Recurso planteado y subsistente la Resolución N° 230/2000 con las condenaciones del caso.