SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/00
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO IV
Que de acuerdo con las normas del Código Electoral (Ley N° 1984), la Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en la materia para conocer y resolver asuntos emergentes y propios de un proceso electoral, por lo que es pertinente su pronunciamiento en el caso de autos, contenido en la Resolución N° 230/2000 de fs. 216-219, ya que el art. 28 del Código Electoral (Ley N° 1984 de 25 de junio de 1999) le otorga facultades y competencia para tal objeto.
Que esta Resolución N° 230/2000, a su vez, fue adoptada como emergencia de haberse comprobado, por la Corte Nacional Electoral, irregularidades en la presentación de la nómina de candidatos del MIR-NM al Municipio de Colquechaca, relacionadas con la adulteración de nombres correspondientes al quinto Concejal suplente con fines fraudulentos y que están mencionados en los antecedentes del proceso, o sea Juana Suyo Flores y Juan Suyo Flores, ambos con la misma fecha de nacimiento, 12 de julio de 1964 y con el mismo número de carnet de identidad: 3707778, aparte de haberse evidenciado que la lista cuestionada no cumplía con la alternabilidad y porcentaje de asignación de candidatas mujeres de acuerdo con el art. 112 del Código Electoral.
- VISTOS
- CONSIDERANDO I
- 1)
- Fragmento 4
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- “La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código”.
- CONSIDERANDO VI
- Fragmento 10
- INFUNDADO