SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 035/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 035/00

Fecha: 09-Jun-2000

I.4

I.4 Que, el parágrafo III del precitado artículo “es un contrasentido total”, pues las excepciones nunca deben ser opuestas después de la sentencia, por ser éstas el medio de defensa a través del cual se destruye o anula la acción del demandante. Que, en los procedimientos prescritos en los artículos impugnados, “todo se pone de cabeza” (sic), pues no tiene sentido plantear excepciones cuando el demandado ya está condenado y ha perdido el juicio; lo que no sólo infringe el art. 16-IV de la Constitución, sino que fundamentalmente se viola el parágrafo II del citado precepto.