SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 035/00
Fecha: 09-Jun-2000
III.2
III.2 Que, de las disposiciones legales referidas, se colige que efectivamente el Juez del juicio coactivo dicta sentencia antes de que el coactivado sea notificado con dicha resolución, lo que no debe entenderse como una restricción al derecho de defensa, ya que dicho fallo se pronuncia, pero no se ejecutoria; es decir que lo único que se modifica es el inicio del procedimiento establecido para la ejecución de un título que acredite acreencia, pues lo que ocurre en un juicio coactivo es que el deudor no es citado con la demanda en principio, si no hasta que se cumple efectivamente la medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación; sin embargo realizado dicho acto procesal, el coactivado es citado, teniendo la oportunidad de plantear todas las excepciones previstas, para dejar sin efecto la acción intentada en su contra.
Por otro lado, el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la Ley Nº 1760 -impugnado- y 50 de la misma Ley.