SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 035/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 035/00

Fecha: 09-Jun-2000

III.3

III.3 Que, no obstante aquello el art. 48 de la tantas veces citada Ley en numeral 1. establece que el juicio coactivo civil, sólo puede iniciarse si en el título base de la demanda “...el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo...”, precepto que no sólo da luces para inferir que el coactivado de manera previa renuncia en forma libre y expresa de no ser demandado en la vía ejecutiva, sino que de manera anticipada sabe que será coactivado conforme a las normas establecidas en el Título II, capítulo único, arts. 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; siendo dicha renuncia válida en materia civil y comercial, ya que ella emerge de un consentimiendo expreso concretizado en un contrato donde las partes acuerdan lo que más convenga a sus intereses.