Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 48/2000
Fecha: 24-Jul-2000
II.1
II.1 La afirmación de los recurrentes respecto a que la Disposición Transitoria Primera - I de la Ley No. 1760 se estaría aplicando retroactivamente al haber alcanzado a los procesos en trámite, es incorrecta ya que se trata de una norma adjetiva, aplicable a la tramitación de procesos judiciales, los cuales "son divisibles y segmentables" por cuanto evolucionan según momentos e instancias que una vez cumplidos no pueden ser retrotraídos; en consecuencia, una Ley posterior puede regular los procedimientos aún no cumplidos ni desarrollados.