SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1089/01-R
Fecha: 12-Oct-2001
1.
1. En su demanda presentada el 29 de agosto de 2001 (fs. 35 a 38), la recurrente aduce que el Banco de la Unión S.A. inició proceso ejecutivo contra Ángel Tadashi Kiyonari Inoguchi y María Hortensia Elizabeth Dockweiler de Kiyonari, por el incumplimiento de pago del préstamo que les concedió bajo la garantía hipotecaria de dos inmuebles, uno de los deudores, y otro, de propiedad de la recurrente, que se constituyó en garante.
Expresa que el Juez del proceso no la comprendió dentro del juicio, pero en ejecución de la sentencia, que declaró probada la demanda y ordenó la prosecución del trámite hasta el trance y remate de los bienes propios de los ejecutados, dispuso el remate de su inmueble, por lo que se apersonó al Juzgado acusando la ilegalidad de dicha determinación; sin embargo, la autoridad judicial rechazó la nulidad impetrada, arguyendo que no es parte procesal y que al existir hipoteca sobre el bien, la venta judicial está permitida.
1) El Banco de la Unión S.A. inició proceso ejecutivo contra Ángel Tadashi Kiyonari Inokuchi y María Hortensia Elizabeth Dockweiler de Kiyonari, por cobro de $US. 123.981,08, en virtud del documento de préstamo de dinero suscrito en 2 de septiembre de 1996, en el que se garantizó la obligación con la hipoteca del inmueble de los demandados ubicado en calle México Nº 155 y el Lote Nº 8 de la urbanización “La Colina” de propiedad de Gloria Kiyonari de Aida y Silvia Kimiko Vda. de Ishino. En dicho proceso se dictó la Sentencia Nº 295/97 de 7 de octubre de 1997 (fs. 11 y 2), declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, y se dispuso la prosecución de los trámites hasta el trance y remate de los bienes propios embargados o por embargarse de los demandados.
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- 6) Contra el mencionado Auto de rechazo, la recurrente, a través de su apoderado, planteó recurso de reposición
- 7)
- CONSIDERANDO:
- , la seguridad jurídica se vería ciertamente afectada si ante una lesión de derechos fundamentales, la Jurisdicción Constitucional no subsanara tal ilegalidad
- POR TANTO: