SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1089/01-R
Fecha: 12-Oct-2001
a)
El Juez recurrido, en su informe escrito de fs. 52 a 54, manifiesta lo que se apunta a continuación: a) en el Juzgado a su cargo se tramitaron dos procesos ejecutivos seguidos por el Banco de la Unión contra Ángel Tadashi Kiyonari Inoguchi y María Hortensia Elizabeth Dockweiler de Kiyonari, uno por $US. 644.021,58 y otro por $US. 123.981,08, encontrándose ambos fenecidos al presente con la entrega de los inmuebles al Banco, que se adjudicó los mismos al no haberse presentado postores en los remates; b) las dos deudas estaban garantizadas por el inmueble ubicado en calle México Nº 1555 de propiedad de la empresa “Hotel Nikkei”, y con un lote de terreno de la urbanización “La Colina” de propiedad de Gloria Kiyonari de Aida y Kimiko Kiyonari de Ishino; c) ha dictado el Auto Nº 181/2001 de 23 de abril de 2001, que está plenamente ejecutoriado porque las partes no apelaron del mismo, en el que se ha dispuesto la retención y acumulación al primero de los procesos mencionados, del saldo del remate del inmueble situado en “La Colina”, que asciende a $US. 122.292,65 pues ese monto servirá para cubrir la deuda pendiente de cancelación; d) la adjudicación que se hizo en el segundo de los procesos, también a favor del Banco ejecutante, no ha merecido ningún recurso de las partes, pese a su legal notificación; e) por Resolución Nº 180/2001 de 23 de abril de 2001, rechazó el incidente suscitado por Víctor Gonzalo Mena en representación de Silvia Kimiko Kiyonari, que se opone a la adjudicación en el 80% a favor del Banco ejecutante si no paga la diferencia de valor de $US. 122.292,65; f) el recurrente opuso reposición contra ese Auto, que fue rechazada; g) en el proceso por cobro de $US. 644.021, emitió una resolución determinando la retención del saldo que reclaman el recurrente y su representada, notificándolos con el mismo “a fs. 475”, contra el que no se formuló recurso alguno, ejecutoriándose de esa manera la decisión indicada; h) la recurrente, al habérsele negado la apelación tenía expedita la vía de la compulsa, y al no haberla utilizado, se debe dar aplicación a lo previsto por los arts. 19-IV de la Constitución y 96-3) de la Ley Nº 1836.
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- 6) Contra el mencionado Auto de rechazo, la recurrente, a través de su apoderado, planteó recurso de reposición
- 7)
- CONSIDERANDO:
- , la seguridad jurídica se vería ciertamente afectada si ante una lesión de derechos fundamentales, la Jurisdicción Constitucional no subsanara tal ilegalidad
- POR TANTO: