SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1117/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
1.
1. En su demanda presentada el 31 de agosto de 2001 (fs. 124 a 128), la recurrente aduce que en 19 de enero de 1998 Robert Fernández y Martha de Fernández iniciaron en su contra un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Tarija, argumentando que no detuvo el proceso ejecutivo contra ellos, no obstante que le comunicaron que la deuda había sido cancelada a la Cooperativa “Catedral” Ltda., pero no tomaron en cuenta que como abogada apoderada de dicha Cooperativa, no podía detener el proceso solamente porque le comunicaron que pagaron su obligación, porque para ello requería de una instrucción expresa de su mandante, que en 28 de agosto, recién, dispuso por escrito se paralice momentáneamente el proceso.
Indica que el Colegio de Abogados, violando el procedimiento previsto por el art. 1 del Código de Ética de la Abogacía, modificado por el III Congreso Nacional de Abogados de 28 de octubre de 1990, elevó el caso ante el Tribunal de Honor Departamental para su juzgamiento, sin conformar la Comisión de Conciliación y sin que exista culpa manifiesta ni reincidencia de su parte. El Tribunal de Honor Departamental de Tarija tramitó el proceso sin cumplir los plazos previstos en el art. 3 del Procedimiento del Código de Ética de la Abogacía, pues la última producción de prueba data del 19 de febrero de 1999 y la sentencia se dictó el 3 de noviembre del mismo año, lo que demuestra que se operó la “perención de instancia y la propia prescripción del derecho a formular denuncia y, en su caso, a proseguir el proceso” (sic).
1) Martha Córdova de Fernández y Roberto Fernández Ayarde, en 20 de octubre de 1998 (fs. 4 y 5), formularon denuncia contra Mirtha Arce Camacho, ante el Colegio Departamental de Abogados de Tarija, solicitando sea procesada por no haber suspendido el proceso ejecutivo seguido a instancia de la Cooperativa “Catedral” Ltda., pese a haberle comunicado que cancelaron su deuda, y por haberse enterado que no correspondía el pago de honorarios profesionales, de los cuales le habían cancelado una parte.
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- 3.
- 4)
- 7)
- CONSIDERANDO:
- a)
- si bien el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, al emitir su sentencia en 22 de marzo de 2001, ha incumplido el plazo procesal previsto en la norma legal citada, no es menos cierto que el Amparo ha sido demandado después de más cinco meses de haberse dictado la Resolución que se impugna y que dio término al proceso seguido contra Mirtha Natividad Arce Camacho,
- en tanto no exista otro Recurso para tal efecto.
- POR TANTO: