SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1117/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
CONSIDERANDO: Que el contenido de una revista, como es el caso de “Forum”, que puede contener errores en su impresión tal como el que se observa en el ejemplar de la gestión 2000-2001, que consigna la resolución de segunda instancia como revocatoria de la primera en el proceso que se siguió a la recurrente, no puede ser tomado como si existiera otro fallo, diferente al que se notificó legalmente a la procesada, puesto que en ningún momento se ha acreditado la existencia de dos fallos contradictorios en este caso, sino que simplemente se ha producido una equivocación en la publicación citada, que no puede dar lugar a la procedencia de este Recurso, al no vulnerar derecho o garantía constitucional ninguna, pues el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados no ha efectuado una “revisión” o “anulación” de su propia resolución.
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- 3.
- 4)
- 7)
- CONSIDERANDO:
- a)
- si bien el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, al emitir su sentencia en 22 de marzo de 2001, ha incumplido el plazo procesal previsto en la norma legal citada, no es menos cierto que el Amparo ha sido demandado después de más cinco meses de haberse dictado la Resolución que se impugna y que dio término al proceso seguido contra Mirtha Natividad Arce Camacho,
- en tanto no exista otro Recurso para tal efecto.
- POR TANTO: