SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1210/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
el Juez,
El art. 109 del Código de Procedimiento Civil establece que comprobada la pérdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el Juez, sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Público para la acción penal respectiva, ordenará la reposición. La parte actora o iniciadora de las actuaciones presentará las copias de los escritos, documentos y diligencias que tuviere en su poder, corriéndose traslado para que la otra parte se manifieste sobre su autenticidad y presente las que tuviera a su cargo, debiendo el Secretario agregar las copias de la resoluciones que figuren en los Libros del Juzgado, recabando las copias de los actos y diligencias que pudiesen obtenerse en las oficinas y archivos públicos.