SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1348/01-R
Fecha: 20-Dic-2001
1.
1. En su demanda presentada el 14 de noviembre de 2001 (fs.16 a 23), la recurrente manifiesta que dentro de la investigación realizada por la “venta ilegal de acciones Sita por parte de la empresa “VASP”, socia capitalizadora del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.”, la Jueza Cautelar, al considerar que no existe el peligro de fuga y apartándose del requerimiento fiscal, impuso a su representado las medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas en los incisos 2), 3) y 6) del art. 240 de la Ley Nº 1970, es decir, la obligación de presentarse cada 72 horas ante el Fiscal que conoce la investigación, arraigo y fianza económica de Bs. 150.000.
Alega que, apelada esa decisión por ambas partes, en la audiencia respectiva se reiteró los fundamentos de la apelación del imputado en sentido de que no existe motivo para la imposición de las medidas cautelares porque no existe ningún riesgo de fuga o peligro de obstaculización, y el Ministerio Público, por su parte, presentó una carta sin firma, obtenida por medios ilícitos, en la que se solicitaban pasajes para un viaje que debía realizarse el 8 y 9 de noviembre, cuando el 8 citado, su representado estaba presentándose ante el Fiscal de la investigación, lo que evidencia que no existe ningún asidero jurídico ni real para la petición de la Fiscalía.
Aduce que la determinación de los recurridos, además de desconocer el hecho de que su representado se presentó voluntariamente a la investigación y cumplió cabalmente con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, viola su derecho a la libertad y se infringen los arts. 6, 14, 16 de la Constitución Política del Estado, 6-II, 92, 93, 221, 222, 234, 235 y 240 del Código de Procedimiento Penal, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de Fernando Salazar Paredes.
La Ley Nº 1970 en su art. 234 señala estas situaciones a tenerse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga: 1) que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia o trabajo asentados en el país; 2) las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3) la evidencia de que está realizando actos preparatorios de fuga; y 4) el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique la voluntad de no someterse al mismo.
Por su parte el art. 240 de la misma Ley determina que, cuando no sea procedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante Resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las medidas sustitutivas siguientes: 1) detención domiciliaria, con o sin vigilancia; 2) obligación de presentarse periódicamente ante el Juez, Tribunal o autoridad que se designare; 3) prohibición de salir del país, de la localidad en que reside o del ámbito territorial que determine el Juez o Tribunal; 4) prohibición de concurrir a determinados lugares; 5) prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6) fianza juratoria, personal o económica.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- Resolución de 26 de octubre
- el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión de la Jueza Cautelar
- fundamento de la determinación
- CONSIDERANDO:
- Fragmento 10
- se tiene demostrado que Fernando Salazar Paredes tiene residencia, familia y trabajo conocidos en el país, ha oblado el monto de la fianza económica que le ha sido fijada y se encuentra arraigado
- la detención domiciliaria fijada por los Vocales recurridos al representado de la actora, resulta ser una medida que, además de excesiva, no está amparada en las normas legales aludidas
- POR TANTO: