SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1348/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1348/01-R

Fecha: 20-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

CONSIDERANDO: Que el art. 14 de la Ley Fundamental consagra el derecho de toda persona a no ser obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, lo que conlleva la potestad de guardar silencio cuando es objeto de una investigación en dicha materia. Tal derecho ha sido ejercido por el representado de la recurrente, cuando al inicio de la investigación, al ser interrogado sobre los hechos denunciados,  optó por abstenerse de responder las preguntas que se le formulaban, circunstancia que de ningún modo puede ser  utilizada en su contra, constituyendo éste un aspecto más que amerita la procedencia de este Recurso extraordinario.

CONSIDERANDO: Que, por otro lado, la presentación periódica de Fernando Salazar Paredes cada setenta y dos horas ante el Fiscal de la investigación que se encuentra en Cochabamba, teniendo el imputado su residencia en el inmueble de calle Rosendo Gutiérrez Nº 550, zona Sopocachi de La Paz, implica un atentado contra su derecho al trabajo -que desempeña en La Paz- por lo cual, de acuerdo al art.  221 de la tantas veces citada Ley Nº 1970, que determina que  la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, extremos que se aseguran con el cumplimiento de las medidas  fijadas al representado, y en el marco de lo dispuesto por el art. 240-2) de la Ley Nº 1970, deberá designarse una autoridad  competente para que el encausado cumpla con la presentación periódica en la ciudad de La Paz.