SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 89/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 89/01

Fecha: 10-Dic-2001

CONSIDERANDO I

            Que René Blattmann Bauer  en su condición de Jefe Nacional del Movimiento Ciudadano por el Cambio (MCC), mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2001, interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de los arts. 8 y 9 de la Ley N° 1983 de Partidos Políticos, dentro del procedimiento de reconocimiento de personalidad jurídica del indicado partido con los siguientes fundamentos:

            Los arts. 8 y 9 de la Ley N° 1983, al condicionar irracionalmente el reconocimiento de la personalidad jurídica MCC como partido político a la cantidad mínima de militantes exigida -aproximadamente 43.000 firmas de ciudadanos que no hayan militado en otros partidos o que renuncien a su militancia anterior- lesiona para sí y para cualquier ciudadano el derecho a asociarse para fines lícitos, a organizarse en partidos políticos, a votar libre y auténticamente y a concurrir como elector o elegible a la conformación de los poderes públicos, derechos reconocidos por los arts. 7-c), 222, 219, y 40-1) de la Constitución Política del Estado, respectivamente, aspecto que es determinante en el reconocimiento de la personalidad jurídica del Movimiento Ciudadano para el Cambio.

            La exigencia de una elevada cantidad -dice- de los mal llamados militantes, porque en realidad son fundadores puesto que el partido político aun no tiene personalidad jurídica, es irracional para la constitución de cualquier partido político, máxime si en el derecho civil y comercial es suficiente con el mínimo de dos personas para constituir sociedades de cualquier naturaleza.

            Añade que de la interpretación de diversas encuestas confiables, se sabe que el sistema político en Bolivia atraviesa una crisis de legitimidad y representatividad, a tal grado que la mayoría de los ciudadanos sienten aversión a pertenecer a las filas de un partido político. Una gran cantidad de ciudadanos puede tener simpatías hacia nuevas opciones de liderazgo e inclusive apoyarlas con su voto en una elección, pero no por ello tienen el deseo de ser fundadores o militantes del partido político. Bajo estas circunstancias -prosigue- es irrazonable condicionar el ejercicio de los derechos políticos mencionados a esa elevada cantidad de fundadores, sobre todo si la mayoría de los países del mundo como Argentina, Brasil, México, no incluyen en sus legislaciones este requisito o si lo hacen la exigencia es mínima con relación a su índice demográfico. En otros países de Latinoamérica y en Alemania, se requiere un mínimo de cuatro personas para constituir un partido político.

            El problema -afirma el recurrente- no pasa por la ausencia de requisitos formales para el ejercicio de los derechos políticos, sino por la existencia de requisitos razonables que, en vez de anularlos, tiendan a su máxima realización y pleno ejercicio, como es el caso de requisitos ex-post (retiro de personalidad), y requisitos formales ex -ante (estatuto, declaración de principios, o una cantidad razonable de firmas de simpatizantes; dos o tres mil).

            Cita el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica que enumera los derechos políticos que según este Tratado Internacional sólo pueden ser reglamentados por ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal; no menciona razones de cantidad o número de fundadores o de militantes. Por esta razón los arts. 8 y 9 de la Ley N° 1983 son inconstitucionales y contradictorios a instrumentos internacionales de derechos humanos. Pide finalmente que previo traslado al Presidente de la República y al Presidente del Senado, se admita el presente Recurso y sea elevado ante el Tribunal Constitucional para que pronuncie sentencia declarando la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 9 de la Ley N° 1983 (Ley de Partidos Políticos).