SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 406/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 406/01-R

Fecha: 08-May-2001

CONSIDERANDO:

Dicho arraigo -alega- se ordenó porque Álvaro Marcelo Zumelzu Suaznabar tenía la calidad de “integrante de la sociedad  Flores Samay Huasi”, lo que es falso pues de acuerdo a la certificación del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC) de 23 de agosto de 2000, esa empresa fue conformada por Ricardo Rojas, Carlos Vargas y Martha Rojas, recayendo la representación legal en Beatriz Peñaranda Bonajic  en su condición de Gerente General, mientras que su representado el 17 de febrero de 1996  presentó renuncia irrevocable como miembro del Directorio, que fue aceptada en forma unánime y desde esa fecha no ha tenido ninguna participación en las actividades de la empresa, pues inclusive el Registro Único de Contribuyentes consigna a otra persona como representante legal.

Sostiene que el trámite de cobranza coactiva seguido por Grandes Contribuyentes fue iniciado, seguido y ejecutado contra la indicada empresa en la persona de su Gerente General, Beatriz Peñaranda Bonajic, y no contra su representado que no fue jamás citado ni notificado con  actuado alguno, siendo sorprendido con su arraigo cuando no logró viajar al exterior, con los perjuicios profesionales consiguientes.

Estima que por lo  expuesto, los recurridos han incurrido en  procesamiento indebido en contra suya, imponiéndole una sanción que viola su derecho a la libertad de locomoción, en mérito de lo cual interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, se ordene la inmediata cancelación del ilegal arraigo que le ha sido impuesto, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que el art.  28 del Código Tributario establece  que son responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos: “2) Los Directores, Gerentes, o representantes de las personas jurídicas  y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida”.

CONSIDERANDO: Que el recurrente, después de haber presentado las solicitudes referidas en el numeral 5) del Considerando Segundo, que no fueron atendidas por los recurridos en momento  alguno,  no tenía otro recurso ni vía legal para efectuar el presente reclamo, tomando en cuenta lo determinado por los arts. 305 y 307 del Código Tributario, pues el primero impide a autoridades administrativas o jurisdiccionales  modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, y, el segundo,  expresa que la ejecución coactiva  no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones allí anotadas.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de  Hábeas Corpus  ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna el derecho a la libertad  de locomoción de las personas en los casos en que ésta sea ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida. Consecuentemente, la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.