Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001
Fecha: 04-Jun-2001
I.3.
I.3. El hecho de dictar Resolución fuera de los plazos de Ley a lo que se suma la falta de notificación de los miembros del Tribunal de Honor afectados con la solicitud de exclusión, da lugar a la nulidad de obrados, pues por mandato del art. 7 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Juez se abre ante quien se interpone una demanda con la citación de ésta al demandado. En consecuencia, de conformidad a los arts. 7, 8, 9, 208, 209 del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley N° 1984, la Corte Nacional Electoral carecía de competencia para dictar la tantas veces citada Resolución N° 317/2000.