SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001
Fecha: 04-Jun-2001
IV.3.
IV.3. Que por consiguiente, la Corte Nacional Electoral no es competente ni tiene ninguna atribución para excluir de su Registro a ningún Directivo de partido político, pues estas modificaciones o exclusiones deben ser adoptadas en Asamblea o Congreso del partido correspondiente, el cual tiene la obligación de hacer conocer tales determinaciones a la Corte en el plazo de treinta días de su aprobación, conforme al art. 19-VI de la Ley N° 1983. Por ende, la Corte Nacional Electoral al dictar la Resolución N° 317/2000 ha usurpado funciones que no le competen al decidir en ella asuntos internos de CONDEPA-MP y dilucidar de oficio aspectos no previstos en el Estatuto Orgánico de ese partido, cayendo su actuación en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.