SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001
Fecha: 04-Jun-2001
I.4.
I.4. En cuanto al fondo de la causa, la institución recurrida tampoco tiene competencia para pronunciarse, por cuanto sólo puede excluir a los dirigentes y militantes de una instancia partidaria o de la propia organización política, por renuncia voluntaria ó cuando concurran las incompatibilidades y prohibiciones que la función pública exige, conforme a los arts. 10 de la Ley N° 1817 o 17 de la Ley N° 1836, condiciones inexistentes en el presente caso. De igual manera, sólo puede registrar las modificaciones que se introduzcan en la composición de los órganos directivos de los partidos políticos dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, de acuerdo al art. 19-VI de la Ley N° 1984 y la solicitud del delegado de CONDEPA MP se realiza fuera de ese plazo, cuando los plazos para realizar modificaciones ya habían precluido, puesto que como consta del Acta que adjunta, el Tribunal de Honor fue designado en el Segundo Congreso Ordinario de 7 de marzo de 1998 y registrado en la institución recurrida el 11 de agosto de 1998. Finalmente, tampoco es aplicable al caso, la competencia de la Corte Nacional Electoral para conocer y resolver las infracciones leves y graves de los dirigentes y militantes de una organización política según el procedimiento establecido por los arts. 71 y siguientes de la Ley N° 1984. Por consiguiente, no existe ninguna otra vía o atribución de la Corte Nacional Electoral que le reconozca competencia para excluir dirigentes de la Dirección Nacional de ningún partido político al margen de las causas y procedimientos señalados anteriormente.