Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001
Fecha: 04-Jun-2001
III.2.
III.2. Los argumentos sobre la nulidad de pleno derecho por incumplimiento de plazos procesales son infundados, toda vez que el informe 0324/2000 de 1 de agosto de 2000 recibido el 2 del mismo mes y año, no implica que el expediente hubiera ingresado para resolución, prueba de ello es que a raíz de la nota de 27 de noviembre que reitera el tratamiento de la exclusión, presentada por el delegado de CONDEPA-MP, el expediente fue sorteado el 6 de diciembre de 2000, habiéndose emitido la Resolución Nº 317/2000 el 13 del mismo mes y año, vale decir siete días después, siendo falsa la apreciación de que hubiera sido dictada a los 133 días.