SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 046/01
Fecha: 18-Jun-2001
III. 1
III. 1 El artículo 123, parte II de la Constitución Política del Estado dice: “La Ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura”; de igual modo el art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura dispone que son autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios, una Comisión del Consejo de la Judicatura, para el caso de existir faltas muy graves; situación que se aplica al caso de autos ya que precisamente han ocurrido faltas muy graves, y la Comisión a la que se refiere el mencionado art. 42 del Consejo de la Judicatura esta representada en esta ocasión por los recurridos, de manera que no se puede aducir falta de competencia.