SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 930/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 930/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

1.

1.   En su demanda presentada el  20 de julio de 2001 (fs. 133 a 137), el recurrente  expresa que el D.S. Nº 25695 de 3 de marzo de 2000 ha reglamentado la prestación del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, que debe ser realizado por todo profesional médico, odontólogo y enfermeras que al término de sus estudios hubieren obtenido el Diploma Académico,  y como requisito para  lograr el Título en Provisión Nacional; siendo designados por el Director de cada SEDES, asistido de su Consejo Técnico y el responsable de la Unidad de Recursos Humanos, servicio sujeto a remuneración económica mediante contrato de gestión por resultados, entre el Ministerio de Salud y Previsión Social, el SEDES y el interesado, correspondiendo  el pago equivalente a  cinco salarios mínimos nacionales por única vez, habiéndose aclarado este aspecto por  Circular CITE: UCAP/0311/2000 de 17 de marzo de 2000, del Viceministerio de Salud y la Unidad de Capacitación y Acreditación Profesional del Ministerio, que ha indicado que lo correcto son seis salarios.

      Sin embargo -relata- los 84 memorandos expedidos por el recurrido ha designado a sus poderdantes como odontólogos u odontólogas “Ad Honorem”, por lo que en 3 de abril de 2001 se presentó un reclamo escrito al Director del SEDES, demandando  el pago por el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna respuesta. Igualmente, por órdenes judiciales de 6 y 22 de junio,  se pidió al recurrido informe sobre la norma legal en que se apoya para disponer el Servicio “Ad Honorem”,  la respuesta a la carta de 3 de abril, y extienda simples fotocopias del Manual de Organización, Reglamento Interno del SEDES y otros, sin que tampoco se tenga ninguna  contestación. De todo ello  se concluye que el Director del SEDES asumió la determinación impugnada sin basarse en ninguna disposición legal, desconociendo los arts. 3 y 12 del D.S. Nº 25695.

      Aduce que la prestación del Servicio Social por parte de sus representados bajo la condición “Ad Honorem” que les ha sido impuesta, no puede considerarse como un asentimiento libre y expreso del acto ilegal y arbitrario, pues en Oruro si bien se consignó en los memorandos la expresión objetada, se pagó a los profesionales, como demuestra por la documental aparejada. En Santa Cruz, se les canceló sus remuneraciones en cumplimiento de las normas que así lo determinan.

      Estima que  con la inserción de la locución  “Ad Honorem” en los memorandos de sus poderconferentes, el recurrido ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo, reconocido en los arts. 5 y 7-j) de la Constitución Política del Estado y 3 y 12 del D.S. Nº 25695 de 3 de marzo de 2000, en mérito de lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se declare nula la locución latina “Ad Honorem”, se ordene el pago en el día de 6 salarios mínimos nacionales a cada uno de sus representados,  y se califiquen daños y perjuicios.

1)  En 17 de marzo de 2000 (fs. 129), el Viceministro de Salud y el Jefe de la Unidad de Capacitación y Acreditación Profesional del Ministerio de  Salud y Previsión Social, comunicó al Director del SEDES de Cochabamba de ese entonces, Javier Salinas Escobar, que el monto de 6 salarios mínimos, que por error fueron consignados como 5 en el art. 12 del D.S. Nº 25695, ya se encuentran aprobados en el presupuesto de la gestión, el mismo que, de acuerdo a la demanda de postulantes con relación al techo presupuestario, podría ser incrementado porcentualmente.