SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 930/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
art. 3
El art. 3 del mencionado Reglamento dispone que todo profesional médico, odontólogo y enfermera, que al término de sus estudios en Universidades Públicas o Privadas en el territorio nacional, que hubieran obtenido su Diploma Académico, deben cumplir con el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio para ejercer su profesión en el territorio de la República y obtener el Título en Provisión Nacional, en una de las siguientes modalidades: a) Prestación de servicios en Hospitales de segundo nivel del área rural del territorio nacional, por el lapso de seis meses calendario, a dedicación exclusiva, computable a partir de la fecha de designación, con goce de beneficio económico a cargo del Estado; b) A solicitud expresa de los interesados, se podrá realizar el Servicio indicado en Centros de Salud de áreas periurbanas con características rurales, en un porcentaje no mayor al 40% de la totalidad de los postulantes aprobados para el área rural, durante un año y sin goce de beneficio económico.