SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 930/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 930/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

a)

La autoridad recurrida, a través de su abogado, en el informe escrito de fs. 141 a 145,  asevera lo que se anota seguidamente:  a)  el D.S. Nº 25695 de 3 de marzo de 2000 aprueba el Reglamento del Decreto Supremo del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, que es un servicio en beneficio de la sociedad asentada en las zonas rurales de Bolivia; b) si bien el art. 3-a) y 12-a) del señalado Decreto establece el pago de 6 salarios mínimos para quienes  presten el Servicio,  el art. 12-b) determina que  los postulantes que efectúen el Servicio en centros de salud de áreas periurbanas con características rurales, lo harán sin goce de haber, encontrándose muchos de los recurrentes, dentro de ese “rango”; c) los profesionales, al prestar servicios de acuerdo al memorando recibido,  “prácticamente han aceptado las condiciones bajo las cuales se obligaban a cumplir su función”, tanto que los que realizaron su “año de provincia” ya no tienen ninguna relación contractual con el SEDES, por lo que su reclamo es extemporáneo; d)  no existe ninguna relación de tipo laboral con los poderdantes del recurrente, sino que entre ellos y el SEDES se dio una relación  atípica, y la remuneración está fundada en el acuerdo contractual por el Servicio Social que efectúen; e) no ha violado derecho constitucional alguno de los representados del recurrente, porque además, el servicio “Ad Honorem” no está prohibido, encuadrándose lo acontecido al art. 32 de la Carta Magna; f) no pudo cumplir  la orden judicial para extender fotocopias legalizadas de los memorandos de  nombramiento de los demandantes, por cuanto su apoderado, pese a la instrucción del Juez, no quizo pagar el derecho para tal  legalización; g) no puede declararse la nulidad de la locución “Ad Honorem” porque los memorandos en que fue insertada ya han dejado de tener vigencia, y los peticionantes han logrado su Título en Provisión Nacional sin haber cuestionado ese nombramiento; h)  el SEDES, de conformidad al art. 2 del D.S. Nº 25233 de 27 de noviembre de 1998, es un órgano desconcentrado de la Prefectura del Departamento, dependiendo de ésta, en virtud de lo cual, los actores debieron acudir ante el Director de Desarrollo Social y luego ante el Prefecto, reclamando el respeto del derecho que creen lesionado, como no lo han hecho, el Recurso es improcedente, debiendo ser declarado en ese  sentido, con costas y multa.