SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 930/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
CONSIDERANDO:
El Reglamento así aprobado, en su art. 1 reconoce al Servicio Social de Salud Rural Obligatorio el fin de profundizar la Política Nacional de Salud, permitiendo al egresado de las carreras de ciencias de la salud, un contacto estrecho con la realidad nacional, apoyando las acciones de la Política Nacional en Salud que complemente adecuadamente la formación profesional. El art. 2, define dicho Servicio como la prestación de servicios profesionales a dedicación exclusiva en Hospitales de segundo nivel del área rural y Centros de Salud con infraestructura adecuada, a nivel periurbano con características rurales.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 2 del D.S. Nº 25233 de 27 de noviembre de 1998, determina que los SEDES son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento, tienen estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia en el ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura, no es menos cierto que, conforme se analizó, el art. 11 del D.S. Nº 25695 atribuye al Director del SEDES la competencia privativa de nombrar a los profesionales que realizarán el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio. Entonces, la responsabilidad por la forma de designación y todas las incidencias que resultaren de ello, deben ser resueltas por el mismo Director, no siendo evidente el argumento esgrimido por el recurrido en sentido de que los poderconferentes del recurrente no agotaron las instancias de reclamo previstas en el merituado Decreto Supremo No. 25233.
CONSIDERANDO: Que, finalmente, resulta imperioso remarcar que el D.S . Nº 25695 es aplicable al caso de los representados del actor por haber tenido vigencia al momento de sus designaciones y durante el tiempo que duró el Servicio que prestaron, puesto que actualmente rige el D.S. Nº 26217 de 15 de junio de 2001 que, abrogando el anterior Reglamento, aprueba otro para regular el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, bajo términos y condiciones diferentes a aquél.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Sin embargo, no corresponde la canalización del pago reclamado por la vía laboral, conforme expresa la resolución revisada, porque no existió un vínculo de esa naturaleza entre el SEDES y los profesionales demandantes, sino, más bien, dicha relación tiene su base en un Servicio que efectuaron como requisito para lograr su Título en Provisión Nacional dentro del marco establecido por el D.S. Nº 25695.