SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/2002-R
Fecha: 02-Ene-2002
2 de agosto de 2000
3. Que, la Alcaldía Municipal por carta notariada de 19 de septiembre de 2000 respondió al consorcio que, con carácter previo a la designación de un perito, le haga conocer en forma expresa los puntos divergentes que tendrían que someterse al arbitraje (fs. 6), solicitud que fue respondida por el Consorcio a través de la nota de 13 de septiembre de 2000, donde señala que los mismos sólo se darían a conocer en la demanda a ser planteada ante el Tribunal Arbitral (fs. 5).
4. Que mediante nota de 6 de octubre de 2000, el representante legal del Consorcio observó el incumplimiento del contrato por parte de la Alcaldía al no proveer guardias de seguridad física para el desarrollo de su trabajo haciendo constar que como habían decidido someterse al arbitraje se veían imposibilitados de efectuar los depósitos como lo hacían regularmente (fs. 11-12).
- Vistos:
- Considerando:
- a)
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- 8 de octubre de 1996, la Alcaldía Municipal de Cochabamba representada por el Alcalde y el Consorcio E.C.M. INGENIERIA-PROSERTEC R.C. protocolizaron el contrato de concesión de servicios municipales de administración y control de estacionamiento temporal en vías públicas y control de obligaciones tributarias
- 2 de agosto de 2000
- 19 de octubre de 2000
- 23 de noviembre de 2000
- Auto de 29 de agosto de 2001
- 30 de octubre de 2000
- no para definirlos.
- Por tanto: