SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/2002-R
Fecha: 02-Ene-2002
a)
A su turno, la Jueza demandada dio lectura a su informe cursante de fs. 62 a 64 donde señala: a) que su autoridad era competente para conocer el trámite de constitución de un tribunal arbitral, en sujeción a lo dispuesto por el art. 9-II de la Ley Nº 1770 concordante con el art. 134-4) de la Ley de Organización Judicial. Más aún cuando su competencia ha sido reconocida por el consorcio ECM INGENIERIA S.A. PROSERTEC R.C. que acudió en búsqueda de auxilio judicial haciendo constar que la cuantía por el momento era indeterminada, ya que la misma debía ser resuelta por el Tribunal arbitral así como por la propia Alcaldía que en primera instancia recusó al arbitró que se le designó; b) que su actuación se enmarcó en lo prescrito la Ley de Arbitraje y Conciliación vigente desde el 10 de marzo de 1997. En cuanto a la circunstancia denunciada por los recurrentes de que no se habrían fijado los puntos del arbitraje, se debe aclarar que dicha observación hubiera tenido éxito en caso de que continuara en vigencia el Titulo V; Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, expresamente el art. 756. Sin embargo, dicha disposición fue derogada por la Ley de Arbitraje y Conciliación; c) que los recurrentes pretenden se pronuncie sobre aspectos que están reservados al Tribunal Arbitral.
- Vistos:
- Considerando:
- a)
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- 8 de octubre de 1996, la Alcaldía Municipal de Cochabamba representada por el Alcalde y el Consorcio E.C.M. INGENIERIA-PROSERTEC R.C. protocolizaron el contrato de concesión de servicios municipales de administración y control de estacionamiento temporal en vías públicas y control de obligaciones tributarias
- 2 de agosto de 2000
- 19 de octubre de 2000
- 23 de noviembre de 2000
- Auto de 29 de agosto de 2001
- 30 de octubre de 2000
- no para definirlos.
- Por tanto: